STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2001:9435
Número de Recurso1061/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Polo Blasco, en nombre y representación de DON Jaime, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 12 de febrero de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 192/00, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social numero 4 de Zaragoza de fecha 15 de enero de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jaime frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATERNIDAD, MUGUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO e IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. sobre reclamación de invalidez por accidente de trabajo y enfermedad común, base reguladora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de enero de 2000, el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jaime frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATERNIDAD, MUGUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO e IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. sobre reclamación de invalidez por accidente de trabajo y enfermedad común, base reguladora, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El demandante, nacido el 17 de septiembre de 1949, de profesión agente de servicios auxiliares en la empresa Iberia, lineas Aéreas de España S.A., desde el 23-12-74, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, sufrio en fecha 25 de julio de 1993 un infarto agudo de miocardio, pasando a situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común desde esa fecha; siendo la retribución del actor en marzo de 1993, de 239.000 pts/mes. Impugnada por el actor la contingencia de la situación de incapacidad temporal ello fue resuelto por sentencia recaida en autos seguidos ante el Juzgado de lo Social nº Tres de esta ciudad, de 28-09-94, en la uqe tras recoger como dolencias derivadas de enfermedad común del actor: secuelas de antigua Tuberculosis pulmonar con tarocotomía izquieda que le ocasionan paquipeuritis residual e insuficiencia respiratoria crónica con fuerte componente restrictivo, hipertensión arterial esencial, ulcul gástrico, cifoescoliosis, hipercolesterolemia y hiperterigliceridemia, declaraba la situación de incapacidad temporal del actor derivada de infarto de miocardio anterioseptal cuando realizaba labores en un huerto de su propiedad, como derivada dela contingencia de accidente de trabajo. 2º.- Iniciado por la Entidad Gestora, expediente de incapacidad, por lamisma se acordó calificar al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución de 27-07-94, con una base reguladora fijada en 174.188 pts, en 14 pagas, y efectos económicos desde el 27-6-94, la cual fue revisada de oficio por resolución del INSS de 16- 02-95, por la que se modificaba la contingencia determinante de la prestacion reconocida como derivada de enfermedad común, declarándola en dicha resolución como derivada de accidente de trabajo, con la consiguiente modificación de la base reguladora, que pasó a ser la correspondiente a accidente , de 292.899 pts. en doce pagas, con efectos desde el 27-6-94, y declarndo al propio tiempo como responsable de la prestación a la Mutua MUPRESPA -absorvida actualmente por la codemandada la Fraternidad- por ser la Mutua con quien la empresa tenía concertada dicha contingencia al tiempo del hecho causante, y ello en base a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres citada; siendo ello igualmente declarado en sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de esta ciudad de21-03-95, por la que estimando en parte la demanda planteada por el actor se declaraba que la invalidez, grado de incapacidad permanente total reconocida al mismo derivaba de accidente de trabajo como ya reconociera el INSS, desestimando entonces la pretensión de reconocimiento del grado de invalidez absoluta para todo trabajo, y que fue confirmada en Suplicación por sentencia de 15-05-96. 3º Solicitada por el actor por escrito de 15-03-99 la revisión de grado de la incapacidad permanente en su dia reconocida por agravación, como consecuencia de concurrencia de lesiones derivadas de enfermedad común, con su situación ya invalidante, estimando que su estado era constitutivo de invaldiez absoluta para todo tipo de trabajo, la misma le fue inicialmente denegada por resolución delINSS de 31-05.99, siéndole posteriormente estimada en la vía de reclamación previa,e ne l curso de la cual se presentó alegaciones por la Mutua La Fraternidad -denegando en todo caso agravación de la incapacidad derivada de accidente de trabajo y señalando que de haberse producido agravación lo sería exclusivamente por las dolencias derivadas de enfermedad común-, por resolución de 17-06-99, a la vista del informe emitido por el EVI de 2-07.99 que rectificando el anterior, consideraba la capacidad residual del asegurado escasa; reconociéndosele en dicha resolcuión la incapacidad permanente absoluta, con efectos económicos de 27-05-99, sobre la base reguladora correspondiente a contingencia por enfermedad común, de 174.180 pts., y en base a padecer espondiloartrosis cervicodorsal, disfunción endoteidal coronaria, lesión en primera diagonal, situación cardiológica, con angina de umbral variable y disnea de pequeño esfuerzo, al que se une una mala situación respiratoria residual a proceso específico (TBC antigua), con una C.V. del 46% y un FEV1 del 45%. 4º.- La empresa Iberia Lineas Aéreas de España S.A. se halla al corriente en sus cotizaciones a la Seguridad Social, y al día en el pago de sus cuotas a la Mutualidad Muprespa (La Fraternidad)". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Jaime, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra LA FRATERNIDAD, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. debo declarar y declaro como base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconida por resolución del INSS de 17-08-99, la de 292.899 pts. con las revalorizaciones y mejoras que procedan, con efectos del 27-05-99; condenando a todos los demandados a estar y pasar por diha resolución y al INSS al pago de la pensión en dichos términos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragon dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación nº 192 de 2000, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos en parte la sentencia recurrida, condenando al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al actor la prestación por incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, en importe de un 55% de la base reguladora anual de 3.514.788 ptas., y un 45% de una base anual de 2.438.520 ptas., todo ello en cifran de 1994, con las mejoras y revalorizaciones pertinentes desde ese año. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 12 de Junio de 2000 (recurso número 898/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa consiste en determinar cual debe ser la pensión a reconocer a quien, después de haber sido calificado como incapacitado permanente total por accidente de trabajo, con pensión del 55% de una base reguladora de 292.899 pts. mensuales, por 12 meses al año, en 17 de Junio de 1999 fue revisada dicha invalidez y se le reconoció una incapacidad absoluta, derivada de enfermedad común, con base reguladora de 174.180 pts. mensuales por 14 meses al año, y, atendiendo el Recurso de Suplicación de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sentencia recurrida, con mantenimiento de la pensión derivada de la incapacidad total, ha fijado la pensión por la incapacidad absoluta en el 45% de la expresada base reguladora establecida para la contingencia de enfermedad común, revocando el fallo de instancia que había fijado como base reguladora de las dos pensiones la ya señalada para la invalidez derivada del accidente de trabajo. El Recurso de Casación para Unificación de Doctrina ha sido interpuesto por el beneficiario, que ha seleccionado de entre las dos Sentencias que citó en el escrito de preparación, la de esta Sala de 12 de Junio de 2000, en la que se concluye tomando como base reguladora única para las dos pensiones la establecida para el accidente de trabajo.

SEGUNDO

Si se comparan sin otra matización la doctrina que funda a la decisión aquí recurrida y la establecida por la Sentencia de contradicción podría afirmarse la existencia de contradicción doctrinal precisada de unificación. Sin embargo tal contradicción no existe porque la Sentencia de contradicción manifiesta con claridad que "Estas aseveraciones ponen en evidencia que en el problema que estamos analizando no es posible establecer una regla única, ni aplicar una solución unitaria válida para todos los supuestos; al contrario, para llegar a una solución correcta en cada caso, es necesario tener en cuenta las circunstancias y particularidades que en él concurren". Basta este criterio de la mencionada Sentencia para excluir que su misma decisión pueda ser aplicada a todos los supuestos de revisión desde la incapacidad permanente total derivada de una enfermedad profesional a una incapacidad absoluta causada por una enfermedad común. Pues bien, en el supuesto enjuiciado la incapacidad total inicial no derivó de enfermedad profesional, sino de un accidente de trabajo, lo que ya podría fundar una diferencia en la dependencia de la situación final con la contingencia primera, y no estimar la existencia de igualdad de hechos entre una y otra de las Sentencias contrapuestas doctrinalmente.

TERCERO

Aunque se eludiera dicho obstáculo a la viabilidad del recurso estudiado, habría de estudiarse otra causa de desestimación del mismo, porque la parte recurrida denuncia una omisión insubsanable que imputa al escrito de interposición o formalización del recurso, y que esta Sala entiende que, en efecto, se observa en dicho escrito de interposición, ya que en él se reproducen literalmente, bajo la denominación de "alegaciones", los párrafos esenciales del escrito de preparación del recurso, dedicados a exponer la contradicción doctrinal, aunque al final la parte añade su opinión de que en el presente supuesto no concurre ninguna razón para modificar la base reguladora inicialmente establecida para la protección del accidente de trabajo. Con ello se agota el contenido del recurso, que omite, por tanto, toda censura de infracción legal, dejando incumplido el art. 222 de la Ley de Procedimiento laboral, en cuanto dispone que, además de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada (aquí se repite simplemente la alegación inicial) también debe exponer la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada". Lo que es lógico porque solo la estimación de que la recurrida había infringido el ordenamiento positivo permite a esta Sala casar la Sentencia recurrida. Es sabido que los tribunales no pueden suplir las omisiones en que incurran las partes, so pena de desequilibrar la necesaria igualdad de trato a todos los litigantes, y de dar lugar a una indefensión, porque las partes recurridas no podrían impugnar un recurso completado por esta Sala, introduciendo la denuncia de infracción de preceptos, y analizando, también de oficio, el quebranto de la unidad doctrinal, si es que entendía producido dicho quebranto. No cabe otra decisión que la desestimación del recurso, y declarar la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Polo Blasco, en nombre y representación de DON Jaime, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 12 de febrero de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 192/00, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social numero 4 de Zaragoza de fecha 15 de enero de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jaime frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATERNIDAD, MUGUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO e IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. sobre reclamación de invalidez por accidente de trabajo y enfermedad común, base reguladora. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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