STS 522/2000, 26 de Mayo de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:4262
Número de Recurso889/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución522/2000
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos incidentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Barcelona, sobre Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Roberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico J. Olivares de Santiago, siendo parte recurrida EDICIONES PRIMERA PLANA, S.A., GRUPO ZETA, S.A., D. Luis Pedroy D. Pedro Francisco, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price; y EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Arturo Cot Montserrat, en nombre y representación de D. Robertoformuló demanda incidental al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Barcelona, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra Pedro Francisco, D. Luis Pedro, Ediciones Primera Plana, Grupo Zeta, siendo parte el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare haber lugar a la protección jurisdiccional que se pide y se condene a los demandados a: "1. Pagar en forma solidaria al DIRECCION003, la indemnización que por daño moral estime procedente y fije SSª Ima. 2. Que se abstengan de realizar ulteriores intromisiones ilegítimas en el Derecho Fundamental al Honor y la Intimidad del Demandante. 3. La difusión de la Sentencia que se dicte en la presente litis, en los periódicos de ámbito nacional que determine el juzgador y desde luego, en "DIRECCION000. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de Ediciones Primera Plana, S.A., Grupo Zeta, S.A., D. Luis Pedroy D. Pedro Francisco, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta por Don Roberto, contra sus representados, declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad del DIRECCION003, absolviendo a sus representados y condenando a las costas del presente procedimiento al demandante.

  3. - Conferido traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, éste presentó escrito por el cual solicitaba la desestimación de la misma.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Barcelona, dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Cot Montserrat en contra Pedro Francisco, D. Luis Pedro, Ediciones Primera Plana y Grupo Zeta, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de los pedimentos aducidos en la demanda, imponiendo al actor las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 18 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Roberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Barcelona, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, confirmando la de instancia en todos sus extremos, imponiéndose las costas a la parte apelante".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Roberto, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en un UNICO MOTIVO "Al amparo del art. 1692 LEC, por infracción del art. 7º.7 de la LO/1982, de 5 de mayo, en relación con los arts. 18.1, 20.1 a) y d) y 20 4. CE y de la jurisprudencia que interpreta la aplicación de estos preceptos, en especial en caso de conflicto entre ellos".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Ediciones Primera Plana, S.A., Grupo Zeta, S.A., D. Luis Pedroy D. Pedro Francisco, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona confirma la recaída en primera instancia desestimatoria de la demanda formulada por don Robertopor intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad personal y familiar del demandante, cometida a través de un artículo periodístico publicado en el suplemento "DIRECCION001" del diario "DIRECCION000", firmado por Pedro Francisco", y titulado "DIRECCION002", con el siguiente texto: Nada más lejos que defender a esa fauna definida por Robertocomo "mercenarios de braga fácil", pero para disparar con bala hay que gozar de una inmunidad difícil de alcanzar al que traicionan sus propias amistades. Flotan dudas sobre la consistencia de las criticas de Roberto, cuando aún quedan demasiadas lagunas en torno a la famosa noche en que, lamentablemente, surgió el rumor de su presunta enfermedad. Algunos de sus amigos, los mismos que acudieron al programa de Andreapara salvar la honorabilidad del DIRECCION003masacrado, cuenta, a quien quiera oírles que es cierto que fue hospitalizado, pero no porque fuera portador del sida. Aseguran que el virus era otro, menos mortal y con cuerpo de gusano sobreesnifado, que en 24 horas fue dado de alta. Si hubiera contado que ocurrió realmente para que un abuso nocturno se tradujera en el falso rumor del sida, hubiera quedado sellada para siempre la boca de los que vocean que Robertocobró varios millones por describir su depresión e impotencia ante el acoso de los carroñeros del corazón. Probablemente tampoco tenía porqué contarlo. Ni todos los periodistas son mercenarios de braga fácil, ni todos los famosos son santos que padecen el martirio de quienes se inmiscuyen en su vida privada. A veces ellos mismos abren la puerta a los buitres. Debe ser cuestión de saber elegir los amigos y, sobre todo, de tener muy claro lo que es un periodista y no confundirlo con un burdo vendedor de lencería aferrado a una cámara fotográfica".

SEGUNDO

El motivo único del recurso, por la vía procesal del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 7.7º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, en relación con los arts. 18.1, 20.1 a) y d) y 20.4 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que los interpreta.

Calificado por la Sala "a quo" el artículo periodístico a través del cual se dice producida la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal del demandante, como un artículo "de opinión", en el que se ejercita la libertad de expresión por su autor, la parte recurrente discrepa de tal calificación.

El derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de información, ambos de rango constitucional, son claramente diferenciables, pues el primero se refiere a libre exposición de ideas y opiniones, juicios o creencias personales de su autor, mientras que el segundo hace referencia la mera relación de hechos veraces que, por su importancia o naturaleza noticiable, puedan ser de interés para la opinión pública; no obstante esa clara diferenciación pueden existir, como dice la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 1998, algunos supuestos que presenten facetas de ambas libertades, en que, junto a la narración de hechos veraces y de interés público (contenido de la libertad de información), el autor del artículo correspondiente emita al mismo tiempo, sus propias opiniones o juicios de valor (contenido de la libertad de expresión) acerca de los hechos que narra.

El artículo periodístico a que se contrae esta litis presenta un predominante carácter de ejercicio de la libertad de expresión, manifestación del juicio que a su autor merecen los calificativos dados por el actor recurrente a cierto sector de la profesión periodística, si bien lo hace apoyándose en ciertos rumores sobre la salud del recurrente, lo que incide en el ámbito de la libertad de información.

No obstante este carácter mixto del artículo periodístico en cuestión, no permite acoger el motivo único del recurso, ya que la referencia a las posibles causas del ingreso hospitalario del demandante, no se dan como hechos, sino como rumor que, incluso, era propagado por amigos de aquél, estando acreditado en autos que tal rumor no fue una invención del autor del repetido artículo, el codemandado señor Pedro Francisco, sino que el mismo había sido dado a conocer a través de otras noticias y artículos de prensa, e, incluso, tales rumores, fuera una u otra la causa de ese internamiento, dieron lugar a la intervención del demandante en un conocido programa de televisión. En consecuencia, el repetido artículo publicado en el suplemento "DIRECCION001", del diario "DIRECCION000", aunque pueda contener ciertos excesos verbales en su exposición, no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor o la intimidad personal del recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso, al no haberse infringido por la Sala de instancia los preceptos legales y jurisprudencia que se invocan en el único motivo de que aquél consta.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Robertocontra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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