SAP Barcelona 162/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2012
Fecha30 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 545/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 11/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 162

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 11/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mollet del Vallès, a instancia de D. Juan Manuel contra CONVERGÈNCIA I UNIÓ, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de febrero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por Juan Manuel contra Convergencia i Unió de la localidad de La Llagosta y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Manuel y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2012.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando en primer término la incorrecta valoración de la prueba consistente en los documentos 1, 2 y 3 de la demanda e infracción del art. 326 de la L.E.C ., exponiendo que de la simple lectura del nº 1 resulta que se describían hechos completamente falsos, como que el acusado,en el procedimiento penal contra la ocupación ilegal y por la fuerza de las casas de los Maestros, era uno de los ocupantes, considerando también que los detalles del juicio se expresaban en el propio texto, pudiéndose entender que la mención al demandado y acusado en los hechos, era realmente una referencia al apelante, añadiendo en cuanto al contenido de la sentencia de 14 de enero de 2004,que no sabiendo su contenido, atentaba no sólo contra el derecho al honor del apelante, sino también contra su derecho a la presunción de inocencia .

Sigue exponiendo que el hecho de que una persona actúe en representación de un colectivo no quiere decir que sea parte integrante o miembro del mismo .

En segundo término opone la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la prueba reconocida con carácter fundamental en el art. 24.1 y 24.2 de la C .E. y la falta de valoración de la prueba por infracción de los arts. 348 y 376 de la L.E.C ., dado que la resolución apelada, según refiere, no efectúa ninguna valoración ni respecto de la pericial de la Médico Forense ni de la testifical del Sr. Artemio .

Por último alega,el apelante, la incorrecta aplicación del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y la vulneración del derecho fundamental al honor, con la publicación de una noticia incierta y tendenciosa, exponiendo que el texto publicado no sólo afirma que era miembro del colectivo de ocupas, sin que también explica que el juicio era contra ocupación ilegal del colectivo de ocupantes, de forma que según entiende vincula al apelante con la actuación delictiva realizada por el colectivo de ocupantes, calificando de forma negativa las actividades desarrolladas por dicho colectivo después de la ocupación, por lo que la afirmación de "okupa" no es neutral ni veraz y supuso objetivamente que se cause el desmerecimiento contemplado en la ley, por lo que la sentencia realiza una incorrecta aplicación del apartado 7 del citado precepto, refiriendo que tampoco el texto publicado tenía necesidad de mentar que el acusado era un miembro de los ocupantes del inmueble para dar la noticia, siendo una valoración subjetiva, que hizo desmerecer al apelante en la estima pública, constituyendo una agresión al derecho al honor.

La representación de la demandada se opuso a la apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la apelante.

El Ministerio Fiscal evacuó informe mostrando su conformidad con la sentencia dictada en el procedimiento, interesando la desestimación del recurso .

SEGUNDO

A la vista del objeto de la apelación se hace preciso inicialmente aludir al segundo de los motivos opuestos, para negar la pretendida infracción de los arts. 348 y 376 de la L.E.C . y de los arts 24.1 y 24.2 de la C .E. y ello ya que determinando la resolución apelada que no existió, en base al contenido de la propias publicaciones, intromisión ilegítima en el derecho al honor del apelante,resultaba innecesaria aquella valoración, cuando el testimonio el Sr. Cipriano, mero conocido del apelante según expresó, se ciño a la repercusión que en su relación tuvo la noticia y a que el mismo le había participado que era mediador, afirmando que el artículo al que se refería contenía el nombre de aquel, desconociendo en que revista o publicación estaba y el informe del Médico Forense en encaminaba a valorar si sufría o no depresión, de modo que no procede estimar el expuesto motivo de apelación .

TERCERO

En la demanda se ejercita acción en materia de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima, aludiendo a la edición del diario Parlem-ne de febrero-marzo de 2004 y a la edición del mes de julio de 2005. Aduce que en la primera de las publicaciones se explica que el 14 de enero comenzó un juicio de los ocupas de las casas de los maestros del C/ DIRECCION000 del municipio de la Llagosta, añadiéndose la frase de " Com a demandat i acusat del fets, un membre del okupes" . En el segundo se explica que volvía a hablarse del juicio contras los ocupas, expresando que el equipo de gobierno se había presentado dividido, lo que según la demandada, constituía un claro ánimo difamador.

Obra al folio 6 de las actuaciones la publicación primera, en la que literalmente al respecto, se recoge que " el dia 14 de gener d'enguany comença el judici als jutjats de Mollet pel polèmic tema dels okupas de les cases dels Mestres del carrer DIRECCION000, ocupades il.legalment i per la força, amb trencament de cadenats, panys, ús indegut i fraudelent d'energia eléctrica i d'aigua de les xarxes municipals .Compareixen per la part legal de l'Ayuntamet com a part demandant i acusatòria dos membres de l'anterior Consistori ( en el momento dels fets eren tots dos del partit PSC-PSOE) els senyors Florencio ( exalcalde) i Indalecio ( exregidor d'Hisenda), quatre membres del Cos de la Policia Local, l'actual Batlle, el Sr. Pablo y la Secretària General de la Corporació . Com a demandat i acusat dels fets, un membre dels okupes . " En la segunda publicación, sobre la cuestión de autos se refiere, también literalmente: " Tots recordem el judici contra els Ocupes a les Cases del Mestres del carrer DIRECCION000 en el qual l'equip de govern s'hi va presentar dividit : una part de l'equip de govern juntament amb la Policia Local acusant-los de la il.legalitat de l'ocupació, i una altre del mateix equip de govern a favor dels ocupants i en contra de l'Ajuntament . Aquest és el clar exemple de la coherència del tripartit a la Llagosta. "

Consta al folio 8 de los autos, sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, que absuelve al apelante de un delito de usurpación, daños en bienes de dominio público, de defraudación de fluido eléctrico y resistencia grave a la autoridad, de que había sido acusado por la Acusación Particular .De la misma resulta que el imputado era el apelante, siendo la Acusación Particular el Ayuntamiento de La Llagosta, resultando como hechos probados, entre otros extremos, que el 10 de noviembre unas personas de identidad desconocida escalaron la fachada de edificio sito en el nº43 de la C/ Sant Bonaventura de La Llagosta, propiedad del Ayuntamiento de dicha localidad, que estaba abandonado, instalándose desde entonces en el edificio dichas personas, que se constituyeron como Colectivo Social Los Errantes y que pasaron a realizar determinadas actividades en el edificio tras adecentarlo en cierta medida. Además se refiere que no consta que el ahora apelante participara en la ocupación de la casa, ni que dirigiera el colectivo,ni que conectara el cable de electricidad al cable de la farola, ni que ocasionara daños al inmueble, siendo su única participación en los hechos la de intentar mediar entre el Colectivo y el Ayuntamiento para tratar de solucionar la situación.

CUARTO

Dado el resto de los motivos de la apelación sobre los que no se ha hecho análisis, se hace preciso aludir a diversas resoluciones de nuestro Alto Tribunal, que delimitan y aclaran el contenido de los derechos cuya vulneración se alega en demanda, así como el de libertad de expresión e información.

Pues bien, el T.S. en Sentencia de 26/02/09 expresa que " Como manifestaciones...

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