SAP Madrid 256/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2008:8014
Número de Recurso56/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución256/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

PO 56-07

Sumario 5-2007

Juzgado Instrucción número 5 de Fuenlabrada

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA

Magistrados:

Mª Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Rosa María QUINTANA SAN MARTIN

En Madrid, a 27 de mayo de 2008

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de drogas.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Jose Manuel, con DNI NUM000, nacido en Madrid el 24-5-60, hijo de Leandro e Isabel, carente de antecedentes penales computables, quien estuvo privado de libertad desde el 3- 03-07 hasta el 12-3-07.

El acusado estuvo asistido por la letrada María Milagros VERGARA MEDINA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 22 de mayo de 2008 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical de los miembros de la Policía Local de Fuenlabrada NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, de Cornelio, Marcelino, Carlos Manuel y Alejandro e informes periciales de Farmacia (Carmen y otra) mediante videoconferencia y de los forenses de esta Audiencia, Raquel BARRERO y Alvaro MIRO.

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan y no grave daño a la salud, previsto en los artículos 368 y 369.4º del Código Penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Jose Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.400 euros, comiso de la sustancia intervenida, dinero y efectos intervenidos, clausura del local y costas.

Tercero

La defensa de la parte acusada solicitó su libre absolución y, alternativamente, que se entienda que la sustancia ocupada no causa daño a la salud, el lugar de los hechos no es un establecimiento público y se aprecien la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 20.2º en relación con el 21.1, solicitando la pena de 6 meses-multa con cuota diaria de 3 €.

Cuarto

El procesado, Jose Manuel, con DNI NUM000, nacido en Madrid el 24-5-60, hijo de Leandro e Isabel y carente de antecedentes penales computables, se dedicaba a la venta a terceras personas de sustancias estupefacientes en el bar de su propiedad "Tam Tam", sito en la calle Pelayos 9 de la localidad de Fuenlabrada.

A consecuencia de esta actividad, a diversos clientes del citado establecimiento le fueron intervenidas por la Policía Local de Fuenlabrada las siguientes sustancias que habían adquirido al acusado en el mencionado local. En concreto, los días:

-22-2-07 a:

Cornelio sustancia con un peso neto de 525 mg. que resultó ser cocaína y con una pureza de 32,7 %, envuelta en papel de plata y adulterada con Piracetam y Diltiazen (al 4,1%).

-22-2-07 a:

Bruno sustancia con un peso neto de 409 mg. que resultó ser cocaína y con una pureza de 26,8 % envuelta en papel de plata y adulterada con Piracetam y Diltiazen (al 4,8%).

Marcelino sustancia con un peso neto de 327 mg. que resultó ser cocaína y con una pureza de 26,8 % envuelta en papel de plata y adulterada con Piracetam y Fenacetina (al 1%).

Por todo ello el 2 de marzo de 2007 se practicó un registro en el bar por agentes de Policía hallándose en una habitación junto al mostrador un envoltorio con una bolsa de plástico con sustancia verde, un bote de Pepsi con dos ramas de hojas de una planta y cinco envoltorios de papel de plata con sustancia polvorienta de color blanco.

Tras el correspondiente análisis la sustancia intervenida arrojó el siguiente resultado: sustancia con un peso neto de 844 mg. que resultó ser cocaína y con una pureza de 36,5 %, sustancia con un peso neto de 2,68 gr. que resultó ser hachís y con una pureza de 11,8 %, sustancias con un peso neto de 489 mg., 431 mg., 519 mg, 143 mg, 141 mg. que resultaron ser cocaína y con unas purezas respectivamente de 33,5%, 45,7%, 38,9%, 20,1% y 80,5%, sustancias con un peso neto de 1,43 gr y 0,9 gr. que resultaron ser marihuana, con una pureza de 9,1% y 2,03%.

Ese mismo día también se intervino, en el interior del bar, a:

Carlos Manuel una sustancia con un peso neto de 0,53 gramos que resultó ser marihuana, con una pureza de 11,2 %

Alejandro dos sustancias con un peso neto respectivo de 202 mg, y 225 mg. que resultaron ser cocaína y con una pureza respectivamente de 21,7 % y 7,5 %, la primera envuelta en papel de plata, adulterada con Piracetam y Diltiazen (al 4,6%), la segunda en una bolsita blanca, adulterada con Cafeina, Fenacetina y Diltiazen (al 1,2%).

La sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito las cifras de: 313,76 euros la cocaína, 12,22 euros el hachís y 9,03 euros la marihuana.

Quinto

El acusado al tiempo de los hechos tenía una grave adicción a la cocaína, que le afectaba en modo leve sus facultades psíquicas.

MOTIVACIÓN

I.Pretensión de nulidad:

Primero

La defensa del acusado discute la licitud del registro efectuado en el bar. Sostiene que se practicó sin autorización judicial, por lo que entiende que es nulo, por vulnerar el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado por el artículo 18.2 de la Constitución Española y que de ahí derivaría la ilicitud de todo lo que se pudiera haber encontrado en el mismo.

Segundo

La pretensión debe ser rechazada. La doctrina jurisprudencial es clara, diáfana y reiterada (así SSTS de 4-12-91, 5-6-93, 9-7-93, 19-7-93, 2-3-94, 3-5-94, 10-12-94 y 20-11-95 ), quedan fuera del concepto domiciliario la cocina del bar, o el cuarto adyacente al mismo, destinado a almacén, las cafeterías, bares, restaurantes o establecimientos públicos en general, todo ello salvo que en el bar o establecimiento público existiese una zona destinada a la morada del titular del negocio, lo que no es el caso pues únicamente ha manifestado el acusado que, en ocasiones se quedaba a dormir, sin que esté acreditado ello, ni hay constancia siquiera de que exista un dormitorio o un cama

Es más, el Tribunal Supremo ha rechazado peticiones similares en supuestos en que existía una colchoneta (STS 20-11-95 ), al no tener el bar donde se realizó la cualidad de domicilio.

Y es que (en palabra de la STS 20-12-96 ) siendo cierto que determinadas partes del local no están destinadas al uso habitual del cliente, tampoco están ordinariamente configuradas por su propia naturaleza y finalidad como lugares destinados al domicilio o a la intimidad. El Tribunal Supremo (STS 18-11-95 ) entiende como "domicilio" "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar", o lo que es lo mismo, que "sirva de habitación o morada a quien en él vive", por lo que no integra el concepto de vivienda el local comercial o de esparcimiento, habida cuenta de que el artículo 18,2 mencionado protege la "intimidad" como valor esencialísimo, que para nada se proyecta sobre bienes materiales en sí ni en defensa de su propiedad.

  1. Sobre los hechos:

Primero

El hecho nuclear de las operaciones de venta de las diversas sustancias incautadas no surge de pruebas directas. El acusado ha negado dedicarse a la venta de drogas. Dice que las que se le encontraron encima o en el bar, las tenía para su consumo. Los agentes no presenciaron de forma directa transacción alguna y los testigos Cornelio, Marcelino, Carlos Manuel y Alejandro negaron haber adquirido en el bar las que se les ocuparon.

No cabe sino acudir a la prueba indiciaria. El Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada (SSTS 26-11-1999, 14-2-2000 y 10-3-2000 ) considera como requisitos para su eficacia y estimación los siguientes:

1)Desde el punto de vista formal:

a)Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b)Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2)Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario:

a)Que estén plenamente acreditados.

b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (SSTS 515/96, de 12-7 ó 1026/96, de 16-12, entre otras muchas). Y en cuando a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (artículo 1253 del Código Civil ), (SSTS 1051/95, de 18-10, 1/96, de 19-1, 507/96, de 13-7, etc.)

Ciñéndonos al supuesto que ahora se enjuicia, contamos con el testimonio de los agentes de la Policía Local de Fuenlabrada, quienes fueron claros, coherentes y coincidentes en el plenario. Nada indica que obren por motivos espurios....

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