STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1708/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados EvaY Mauricio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Molina de Segura instruyó Procedimiento Abreviado con el número 105/95, y una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Murcia, que, con fecha 24 de enero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se estima probado y así se declara que el día 15 de agosto de 1.984, Funcionarios de la Guardia Civil de Molina de Segura identificaron a Fidelal que se le ocuparon dos papelinas conteniendo, una heroína y otra mezcla de heroína y cocaína, que había adquirido, según consta en sus declaraciones ante dicho Cuerpo, en la vivienda sita en C/ DIRECCION000, núm. NUM000de Alguazas (Murcia), domicilio de Evay Mauricioambos mayores de edad. A consecuencia de estos hechos y tras obtener el oportuno mandamiento con asistencia de Secretario Judicial, el día 17 de Agosto de 1.994, se practicó la entrada y registro del citado inmueble, momento en el cual Evaarrojó por la puerta trasera de la casa un envoltorio en el que se hallaban 21 papelinas conteniendo droga (18 con heroína y 3 con cocaína) y una pulsera de oro. En el registro se ocuparon además diversos paquetes de plásticos pequeños conteniendo heroína y cocaína, un paquete conteniendo marihuana, anillos, cordón y esclava de oro, recortes de plástico para la confección de papelinas, un machete de grandes dimensiones con otro pequeño en la misma funda y un total de 69.830 pesetas. El conjunto de la droga intervenida para su distribución en el mercado de estupefacientes asciende a las siguientes cantidades: 0,15 grs. de heroína y cocaína, 3,25 grs. de cannabis, 5 grs. de heroína y 0,70 grs. de cocaína..- En el momento de la entrada y registro se encontraban en el interior del domicilio, además de Evay Mauricio, Imanolcon la finalidad de adquirir droga y al que se le ocuparon una jeringuilla sin usar y dos papelinas de cocaína y una de heroína.- Queda asimismo acreditado que Mauriciodesde los doce años es adicto a opiáceos y cannabis".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Evay Mauricio, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 344 del Código Penal, imponiéndole a la primera la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE 1.000.000 pts (Un MILLON DE PESETAS), con noventa días de arresto sustitutorio caso de impago, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas, y al segundo, al que se le aprecia la atenuante analógica de drogadicción, la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 1.000.000 pts (UN MILLON DE PESETAS), con noventa días de arresto sustitutorio caso de impago, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.- Se decreta el comiso de las drogas intervenidas, así como de las joyas y del dinero aprehendido a los que se les dará el destino legal.- Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y firme que sea esta sentencia comuníquese al Registro Central de Penados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Evase basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.2 de la Constitución, por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma consistente en el testimonio de la Señora Secretario Judicial que intervino en la diligencia de entrada y registro. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del artículo 24.1 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de Ley, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Mauriciose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de Ley, por falta de aplicación, del artículo 9.1 en relación con el artículo 8.1, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Eva

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.2 de la Constitución, por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma consistente en el testimonio de la Señora Secretario Judicial que intervino en la diligencia de entrada y registro.

En materia de prueba es conocida la postura de esta Sala proclive a la utilización de criterios amplios y flexibles en orden a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, de modo que los Juzgados y Tribunales sólo las denieguen cuando claramente resulten improcedentes e impertinentes. También es conocida la interpretación que hace el Tribunal Constitucional (sentencias 116/1986, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril y 89/1986, de 1 de julio, entre otras muchas) respecto del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuando estima que no se viola este derecho fundamental en los supuestos en que la prueba propuesta, pese a referirse a hechos relacionados con el objeto del proceso y, por tanto, sometidas al debate de las partes, es rechazada porque, por su propio contenido no tiene capacidad para alterar el resultado de la resolución final, ya que por las demás pruebas existentes sobre los mismo extremos, el punto concreto de que se trata se encuentra sobradamente acreditado, es decir, porque la desestimación del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo, estimándose por dicho Tribunal Constitucional que en tales casos no se produce indefensión alguna a la parte, y, en consecuencia, tampoco se viola ese derecho a la prueba especificamente reconocido en el artículo 24.2. Esta Sala también ha recogido esta doctrina de modo reiterado en numerosas sentencias que definen la pertinencia de la prueba por medio de un doble requisito: 1º. La relación que guarda con el tema que es objeto del juicio. 2º. Su capacidad o habilidad para formar la convicción del Tribunal sobre los hechos que han de servir de fundamento al fallo.

En consecuencia, se viene a reconocer al Tribunal que entiende del juicio la posibilidad de limitar las pruebas a practicar cuando las propuestas sean improcedentes, reiterativas, inoperantes o innecesarias.

En el supuesto que examinamos, el testimonio de la Señora Secretario Judicial que intervino en la diligencia de entrada y registro resultaba improcedente e innecesario.

Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las sentencias de 5 de julio de 1993 y 8 de julio de 1994, que carece de sentido traer a declarar a Secretarios Judiciales u Oficiales habilitados, sobre extremos referentes a actas por ellos levantados, afirmándose en la segunda de las sentencias citadas que "el testigo, por definición, es la persona que siendo ajena al proceso, es citada por el Organo jurisdiccional a fin de que preste declaración sobre hechos pasados y que puedan resultar relevantes para la averiguación y constancia de la perpetración de los delitos objeto de investigación y las personas pertenecientes a la Carrera Judicial y Fiscal -lo mismo que los Secretarios Judiciales-siempre que se trate de hechos de los que hubieran conocido como particulares, pero no sobre hechos que hubieran conocido por razón de su cargo o sobre los que hubieran dictado resoluciones ya que para acreditar lo que resulte de determinadas actuaciones jurisdiccionales ha de acudirse a otros medios de prueba como sería la expedición de los testimonios correspondientes". El testimonio de la Secretario Judicial que intervino en la diligencia de entrada y registro resultaba totalmente improcedente, ya que obraba incorporado el acta extendida cuando se llevó a efecto la citada diligencia, y ello resulta congruente con lo que se dispone en los números 1º y 2º del artículo 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los que se expresa que "el Secretario es el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos en las actuaciones judiciales... y la plenitud de la fe pública en los actos en que la ejerza el Secretario no precisa la intervención adicional de testigos". En este caso, además, el testimonio de la Secretario judicial resultaba innecesario ya que depusieron testimonio policías que presenciaron como la recurrente arrojaba por la puerta trasera de la casa un envoltorio que contenía sustancias estupefacientes. Por lo expuesto, ha sido perfectamente correcta la decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la petición de que prestara declaración como testigo la Secretaria Judicial al ser improcedente e innecesaria.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del artículo 24.1 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se reitera, vía constitucional, los mismos argumentos esgrimidos en el motivo anterior.

El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. La indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Ello no quiere decir que el derecho a la prueba sea absoluto e incondicionado. Hay pruebas que resultan improcedentes y otras innecesarias. Al examinar el motivo anterior se han expuesto los razonamientos sobre la improcedencia y la carencia de necesidad del testimonio de la Señora Secretaria del Juzgado. A ellos nos remitimos. La justificada negativa a practicar dicha prueba en modo alguno afecta al derecho a la tutela judicial efectiva ni produce indefensión. El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia.

Constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia recoge, con correctos razonamientos, la inequívoca prueba de cargo, tanto directa como indiciaria, con la que ha contado para acreditar la intervención de la recurrente en los hechos que se le imputan y en concreto el estar en posesión de sustancias estupefacientes, que por su diversidad, número de papelinas y recortes de plástico para preparar nuevas dosis, evidencian su destino al tráfico. Destaca el Tribunal sentenciador como elementos probatorios las declaraciones, en el acto del juicio oral, de uno de los compradores de las sustancias estupefacientes, de los funcionarios policiales que intervinieron en la vigilancia y diligencia de entrada y registro, la declaración de la propia recurrente, el hallazgo de las diversas sustancias estupefacientes y el que se encontrase en la vivienda, cuando se produjo la diligencia de entrada y registro, un individuo al que se le ocuparon varias papelinas y un jeringuilla sin usar. Ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, más que suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de Ley, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

El cauce procesal esgrimido exige el respeto al relato histórico de la sentencia de instancia, donde claramente se describen conductas de tráfico de sustancias estupefacientes por parte de la recurrente. El artículo 344 del Código Penal ha sido correctamente aplicado al subsumirse la conducta de la recurrente en el citado tipo penal. El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Mauricio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia.

Se reitera la doctrina de esta Sala expuesta al rechazar el motivo tercero de la otra recurrente. En este caso, son igualmente válidos los razonamientos esgrimidos por el Tribunal sentenciador para salvaguardar el principio de presunción de inocencia cuya invocación debe ceder ante la presencia de pruebas de cargo legítimamente obtenidas. El recurrente, marido de la otra acusada, tenía el dominio funcional sobre los actos de tráfico que se realizaban en su casa, donde fueron intervenidas veintiuna papelinas de diversas sustancias estupefacientes.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de Ley, por falta de aplicación, del artículo 9.1 en relación con el artículo 8.1, ambos del Código Penal.

Tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la sentencia de 28 de septiembre de 1995, que la disminución de la capacidad de culpabilidad suficiente para apreciar una eximente incompleta requiere bien una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consecución de la droga, por lo que actúa fuertemente sobre la volición o capacidad del sujeto para dirigir sus actos, o que se trate de casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías u otras anomalías de la personalidad; o bien, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

En el caso que examinamos, el recurrente, con veintiseis años de edad cuando se realizaron los hechos que se enjuician, es persona adicta al consumo de opiáceos y cannabis desde los doce años de edad, es decir, durante catorce años, quien presentaba al ser detenido tal alteración que tuvo que ser conducido a los servicios de urgencia, donde le fue diagnosticado, junto con otros síntomas, agitación por posible sobredosis, datos obtenidos haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y tal continuidad y antigüedad en el consumo de drogas, lo que según el relato histórico queda debidamente acreditado, es capaz de producir un deterioro en la personalidad que afecte sensiblemente a su capacidad de culpabilidad, lo que permite apreciar, acorde con la doctrina antes expuesta, la eximente incompleta por drogadicción prevista en el artículo 9.1 en relación con el artículo 8.1, ambos del Código Penal, solicitada por el recurrente, estimando ponderada, dada la gravedad del delito imputado, una pena de seis meses de arresto mayor que está dentro del grado medio de la pena inferior en grado a la que corresponde al delito por el que es condenado que es de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo. El motivo, por lo expuesto y con este alcance, debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley interpuesto por Eva, contra sentencia de la Audiencia provincial de Murcia, de fecha 24 de enero de 1996, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública, con expresa imposición de las costas de este recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Mauricio, en el segundo motivo de su recurso, contra la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Murcia, antes citada, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas respecto a este recurrente.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente.

Remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Molina se Segura (Murcia) con el número 105/94 y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia por delito contra la salud pública contra Evay Mauricio, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de enero de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresado al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del cuarto que, respecto al acusado Mauricio, se sustituye por el fundamento jurídico segundo del recurso de este acusado, en la sentencia de casación.III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos la eximente incompleta por drogadicción en el acusado Mauricioy sustituimos la pena a éste impuesta por la de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de 600.000 pts con arresto sustitutorio de cuarenta días, caso de impago.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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