SAP Madrid 49/2006, 18 de Abril de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2006:8541
Número de Recurso23/2005
Número de Resolución49/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

ANA MARIA FERRER GARCIA MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ ANA ROSA NUÑEZ GALAN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo: 23/05

Órgano Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LEGANÉS (MADRID)

Proc. Origen: SUMARIO Nº 1/05

SENTENCIA Nº 49/06

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 7ª

Presidente:

Dña. Ana María Ferrer García

Magistrados:

Dña. Pilar Rasillo López

Dña. Ana Rosa Núñez Galán

En MADRID, a dieciocho de abril de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Rollo 23/05, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de Leganés (Madrid), Procedimiento Ordinario núm. 1/05, seguida por delito de homicidio en tentativa, contra el acusado D. Luis Carlos, mayor de edad, nacido en Madrid, el día 11/06/1975, hijo de Santos y de Paula, con D.N.I. núm. NUM000 y domicilio en Leganés (Madrid), Avda. DIRECCION000 NUM001, NUM002., sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL, como acusación particular D. Jose Ignacio, representado por Procurador Dª Mª Dolores Moreno Gómez y asistido de Letrado Dª Juana María Ruiz García, dicho acusado, representado por Procurador D. Florencio Araez Martínez y defendido por Letrado Dª Mª Mercedes Arroyo Ramos.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 C. Penal, siendo el procesado D. Luis Carlos autor (art. 28.1 C.P.), concurriendo la atenuante analógica del art. 21.6ª en relación con el 21.1 y 20.1 C.P. y la atenuante del núm. 4 del art. 21 C.P., solicitando la pena de 4 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que el acusado indemnice a D. Jose Ignacio en 7.260 € por los días de curación, de impedimento y de hospitalización y en 7.000 € por secuelas.

La acusación particular en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16.1 y 62 C.P., siendo el procesado autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a D. Jose Ignacio en 90 € por cada uno de los 115 días de impedimento más 30 € adicionales por cada uno de los 6 días de ingreso hospitalario, lo que hace un total de 10.530 €, más 30.000 € por las secuelas.

SEGUNDO

La defensa del acusado en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 en relación con el 148 C.P., con concurrencia de la eximente del art. 20.1 en relación con el 20.4 y 20.6 C.P. y las atenuantes de los arts. 21.4 y 5 C.P., solicitando la libre absolución del procesado con un tratamiento psiquiátrico alternativo. Y subsidiariamente, alegó la eximente incompleta del art. 20.1 C.P. solicitando la pena de 2 años de prisión.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado los días 4 y 6 de abril de 2006.

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 0:30 horas del día 6 de agosto de 2003, Jose Ignacio, de 29 años de edad, se encontraba en el portal del inmueble de Avda. de DIRECCION000 nº NUM001 de Leganés (Madrid) en compañía de Soledad, la cual vivía en dicha finca y con quien había mantenido una relación sentimental que había cesado meses antes, no obstante lo cual habían quedado en algunas ocasiones.

Sonsoles recibió una llamada telefónica de su padre, Carlos, a fin de que subiera a casa y al no hacerlo de inmediato, Carlos bajó al portal, agarrando a su hija del brazo para llevársela, iniciándose una discusión entre Jose Ignacio y Carlos, con empujones mutuos, en el curso de la cual Carlos avisó por el telefonillo a su hijo, el procesado Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, solicitándole bajase al portal, lo que así hizo de inmediato, presentándose provisto de un cuchillo de cocina con una hoja de 18,5 x 3 cm. y con ánimo de causar la muerte a Jose Ignacio, se dirigió a éste al tiempo que le decía que se marchara, le asestó una primera cuchillada en la zona abdominal izquierda. A continuación, Luis Carlos lanza una segunda puñalada a Jose Ignacio, quien intercepta el cuchillo cogiéndolo con la mano derecha, que cerró, retirando el procesado el cuchillo y causándole a Jose Ignacio un corte en la mano, propinándole una nueva cuchillada que le alcanzó el antebrazo izquierdo, cayendo al suelo Jose Ignacio, siendo socorrido por Soledad que le llevó al Hospital en su coche, mientras que Luis Carlos se fue a su casa, donde lavó el cuchillo, dirigiéndose a continuación acompañado de su padre a la Comisaría de Policía Nacional confesando los hechos.

Jose Ignacio resultó con una herida abdominal por arma blanca en cara anterior de hipocondrio izquierdo, de unos 5 cm. de longitud, en dirección oblicua ascendente centrífuga que interesó dos cartílagos, penetrando en cavidad abdominal; herida en mano derecha con sección del flexor del primer dedo y fractura osteocondral de la base del quinto dedo, falange proximal, de la mano derecha; y herida incisa de 8 cm. de longitud en tercio superior del antebrazo izquierdo, cara ventral, a 3 cm. por debajo de la flexura del codo, con trayecto oblicuo ascendente.

Para la curación de estas lesiones fue necesario tratamiento médico y quirúrgico consistente en intervención quirúrgica mediante laparotomía media supraumbilical exploradora, limpieza de herida y sutura quirúrgica de la misma con grapas, intervención quirúrgica ortopédica para la reconstrucción del tendón seccionado, analgésicos y tratamiento rehabilitador. Habiendo invertido en su sanación los ciento quince días, todos los cuales estivo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando ingreso hospitalario seis días. Le han quedado como secuelas:

Pérdida de movilidad activa en la articulación interfalángica distal del primer dedo de la mano derecha.

Pequeña zona de hipoestesia al borde orbital del primer dedo de la mano derecha, lo que puede ocasionarle la no recepción de información sensitiva como calor, quemazón, adecuado contacto al coger elementos.

Daño estético derivado de las siguientes cicatrices:

Cicatriz en hipocondrio izquierdo de 5 cm. de longitud, dirección oblicua (40 º de angulación estimada) ascendente centrífuga.

Cicatriz en cara volar de primer dedo de mano derecha (pulgar) longitudinal al eje del dedo, de 6 cm. de tamaño global, que se sitúa desde límite distal de falange proximal hasta la mitad de eminencia tenar, de disposición lineal y origen quirúrgico.

Cicatriz interdigital en espacio entre 1 er y 2º dedos de la mano derecha, de 1,2 cm.

Cicatriz en antebrazo izquierdo, transversa en tercio superior de cara ventral de brazo izquierdo, de 8 cm. de longitud global, en forma de ese itálica.

Y cicatriz quirúrgica por laparotomía media exploradora de 13 cm. de longitud sobre línea media abdominal.

En el momento de los hechos el procesado padecía un trastorno de personalidad de tipo esquizoide, que a raíz de los hechos ha evolucionado negativamente, presentando en la actualidad una motivación delirante y precisando tratamiento en régimen de internamiento psiquiátrico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16.1 del Código Penal, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal como resulta de la prueba practicada en el plenario, examinada con la inmediación, concentración y contradicción características de dicha fase, la cual tiene entidad bastante para destruir claramente la presunción de inocencia del acusado.

Es sabido que constituye doctrina jurisprudencial ya asentada que, derogado el criterio de prueba tasada y con él el principio de "testes unus, testes nullus" es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea la víctima del delito, para formar la convicción del Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado. Así el Tribunal Constitucional de manera reiterada (Sentencias números 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso"; y de igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo (Sentencias de fechas de 26 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1992, 28 de marzo de 1994, 28 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ).

Ahora bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.998, aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos, que tratan de asignar la garantía de...

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