SAP Madrid 218/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2009:5820
Número de Recurso68/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución218/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

SENTENCIA NÚMERO 218

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA

Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

Madrid a 19 de Mayo de 2009.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa PO nº 68/08 procedente

del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, seguida por un delito de homicidio en grado de tentativa, siendo partes en esta

alzada como acusado Juan , nacido en Madrid, el día 16 de Julio de 1970 con DNI nº NUM000 , hijo de

Marceliano y Trinidad, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, y en prisión provisional

por esta causa desde el 24 de enero de 2008, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Don Francisco

Moreno Sánchez, la acusación particular formada por la Comunidad de Madrid ( comisión de tutela del menor) representada y

defendida por la letrada Elena Gallardo Pernas, y dicho acusado, representado por el Procurador Dª Rosa Mª Arroyo Robles y

defendido por el letrado D. José María Pedregal Gutiérrez y siendo ponente la Ilma. Sra. MagistradaD. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusaciones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de Homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artº 138 del código penal en relación con el artº 16.1 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por el que solicitó se le impusiera la pena de 8 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena , costas y a que indemnice a Jose Antonio en 4000 # por los días de incapacidad que sufrió y en 2.053,35 e por la secuela de perjuicio estético ligero derivada de las cicatrices remanentes.

SEGUNDO

La acusación particular en su escrito provisional de acusación, elevado a definitivo, se adhirió a la calificación jurídica formulada por el Ministerio fiscal, solicitando de 8 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena, así como la prohibición de acercarse al reo o a su familia durante el plazo de cinco años, debiendo indemnizar a la victima con 4000 # por los días de incapacidad y en 3000 e por secuela estética y daños morales.

TERCERO

La defensa de Juan , se mostró disconforme con las calificaciones formuladas por ambas acusaciones solicitando la libre absolución de su defendido, y calificando los hechos alternativamente de un delito de lesiones del artº 148.2 del Código Penal , concurriendo la eximente completa de drogadicción del artº 20.1 del Código penal , y alternativamente a esta la eximente incompleta, con imposición de pena de prisión de 6 meses y accesorias.

CUARTO

El juicio oral se ha celebrado el día 13 de Mayo de 2009.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declaran que el acusado Juan , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 12, 30 horas del día 18 de enero de 2008, mantenía una reyerta con otras dos personas no identificadas en el parque de comillas de Madrid, como consecuencia de la provisión de hachiss para su consumo, introduciéndose Jose Antonio , de 17 años de edad, en la misma, a fin de mediar en la pelea e favor de uno de ellos, momento en que el acusado le clavó un objeto punzante que portaba en la región subpectoral derecha del tórax, produciéndole una herida corto- punzante que penetró en la cavidad torácica produciéndole neumotórax que precisó para su curación de tratamiento medico quirúrgico, con ingreso hospitalario inicial en el que se le instaló drenaje torácico, tardando en sanar 40 días, los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y estuvo ingresado en el hospital 10 días, restándole secuela un perjuicio estético derivado de la cicatriz quirúrgica de 1cm x 1 cm en costado derecho, cicatriz de la herida incisa por el arma blanca de 1,5 cm en región torácica anterior situada a 5 cm por debajo de la mamila.

El acusado se encuentra privado de libertad desde el dic 14 de enero de 2008 de libertad por estos hechos , y es consumidor de sustancias estupefacientes, desde la edad de los 11 años, edad en la que inició el consumo de hachiss, y a los 19 años a la cocaína y heroína con criterio de dependencia en tratamiento con metadona, esta última, y de dependencia a la cocaína en entorno controlado, consumiendo igualmente así como anfetaminas y benzodiacepinas, viendo por ello disminuidas levemente sus facultades de entendimiento y voluntad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones llegando a la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos tras una valoración en conciencia de dichas pruebas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio , que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las parles acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Pues bien, partiendo del hecho incontrovertido y no cuestionado por su obviedad, que Jose Antonio sufrió una agresión en la región subpectoral derecha con un arma blanca, es preciso determinar la participación que en esta agresión tuvo el acusado.

En este sentido, quedó constatado en el plenario por los informes del médico forense y del Hospital 12 de Octubre ratificados en el plenario, que la victima sufrió un corte en la indicada región corporal que le alcanzó el pulmón provocándole un pequeño hemotórax del que fue asistido urgentemente por los servicios médicos por lo que su vida no corrió peligro.

Partiendo de este dato incuestionable la primera cuestión a dilucidar es si se ha practicado prueba suficiente de cargo que permita concluir con certeza que la persona que ha resultado acusada es el autor de la agresión sufrida por Juan Jose Antonio .

Constituye doctrina jurisprudencial que, es suficiente la declaración creíble de una sola...

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