STS 1020/2004, 18 de Octubre de 2004

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2004:6567
Número de Recurso4257/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1020/2004
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y uno de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price en nombre y representación de Don Juan Luis, Don Eduardo y la entidad Ediciones Tiempo S.A.; siendo parte recurrida el Procurador Don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Doña Elvira; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de Doña Elvira, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra Don la entidad Ediciones Tiempo S.A., Don Eduardo y Don Juan Luis, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a la parte demandada a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y uno de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda de julio incidental promovida por el procurador Don Arturo Molina Santiago en nombre y representación de Dª Elvira, por intromisión en el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, contra Ediciones Tiempo, D. Eduardo y D. Juan Luis representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price, debo declarar y declaro que se ha cometido por parte de los demandados una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de la actora, y que en consecuencia les debo condenar y condeno a que cesen en esas intromisiones, para lo cual deberán inutilizar los negativos originales que contengan la imagen de la actora, y abstenerse en lo sucesivo de incurrir en tales intromisiones; a que publiquen en la Revista, en una ocasión, el presente fallo; y a que de manera solidaria indemnicen a la actora con la cantidad de 1.000.000 pesetas, más los intereses legales de la misma desde la fecha de presentación de la demanda; con la expresa imposición de las costas a los demandados". La Audiencia Provincial, Sección Decimotercera de Madrid, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 13 de junio de 2000, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador Don Eduardo Morales Price en nombre y representación de Don Juan Luis, Don Eduardo y la entidad Ediciones Tiempo S.A., interpuso recurso de casación articulado en tres motivos. El Procurador Don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Doña Elvira, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes del caso son recogidos y tratados del siguiente tenor por la sentencia de segunda instancia: a) En el mes de enero de 1992, Ediciones Tiempo S.A. solicitó a la Agencia de Modelos "Classic" que le facilitara una modelo publicitaria a fin de realizar unas fotografías para ilustrar un artículo o reportaje sobre el divorcio, siendo elegida, al efecto solicitado, Doña Elvira, a quien le realizó las fotografías precisas Don Bernardo, profesional dependiente de Ediciones Tiempo. El 20 de enero de 1992 "Classic" presentó a Ediciones Tiempo S.A. la factura correspondiente a la "sesión editorial de la modelo Elvira realizada por el fotógrafo Bernardo el día 14 de enero", la cual fue satisfecha. Aunque en la contestación a la demanda se niega que las fotografías fuesen destinadas a la ilustración de un artículo o reportaje periodístico determinado, afirmando los demandados que su captación respondía a la dotación del fondo o archivo editorial, la Asociación de Agencias de Modelos de España ha informado que es norma, a tenor de las características e importe de la factura obrante al folio veintiuno, que las imágenes obtenidas puedan utilizarse a lo largo de un año (contabilizado desde la fecha de la factura) en un sólo número de la revista que solicitó la fotografía y para el reportaje que se contrataron. Asimismo el Subdirector de Ediciones Tiempo S.A., en carta fechada el 9 de abril de 1996, cuya autenticidad contrastó en confesión judicial el representante de aquella, admitió que las fotos había sido realizadas para ilustrar un reportaje sobre el divorcio y la ruptura de parejas. b) En el número 564 de fecha 22 de febrero de 1993 de la Revista Tiempo se publicó y reprodujo una fotografía de la demandante obtenida en la sesión contratada, ilustrando el artículo "así funciona la química del amor, el sexo y el divorcio", páginas 110 a 113 de la revista. c) Transcurridos mas de tres años, en el número 728 de la misma revista de fecha 15 de abril de 1996, de la que se distribuyeron y vendieron ciento veintiséis mil setecientas una unidades (126.701), en el sumario del mencionado número aparece en un recuadro a color otra fotografía de la demandante, obtenida con ocasión de realizarse la sesión fotográfica en el mes de enero de 1992, en la que su rostro resulta fácilmente identificable, con la siguiente leyenda a su pié: "El nuevo marketing del sexo. Las últimas tendencias del mercado del sexo ofrecen una cita íntima con conocidas artistas, según diferentes anuncios de prensa". En las páginas 48 a 50, con ilustración de otras fotografías de modelos en ropa interior y actitudes inequívocamente sexuales o de incitación al sexo, se desarrolla el texto del artículo, considerándose aludida la actora en el epígrafe "Televisivas" donde se dice "M..., Madrileña, 24 años, actriz, bailarina y modelo, ha trabajado en Telecinco y en TVE. Es tan conocida que puede regalar al cliente, después de dos horas de cama, el ejemplar autografiado de una importante revista donde ella ocupa la portada y un amplio reportaje interior". d) El subdirector de Ediciones Tiempo S.A., en la carta antes mencionada de 9 de abril de 1996, dirigida a Doña Elvira manifiesta: "Esta fotografía (la publicada en la revista de 15 de abril de 1996) se hizo utilizando modelos profesionales que nada tienen que ver con el tema "El marketing del sexo", y de hecho no aparece en este reportaje. En cualquier caso, lamentamos este error que, en modo alguno, pretendía causar ningún problema a las modelos que han posado para esta foto y a los que pedimos disculpas". e) El 11 de mayo de 1996 Doña Elvira presentó la demanda que da origen a este procedimiento al estimar que se habían vulnerado simultáneamente tanto su derecho a la propia imagen como el derecho al honor - hecho tercero de la demanda-.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia infracciones de los artículos 1 del Código civil y 1214 del mismo texto sobre la carga de la prueba. Más su argumentación ha de rechazarse, pues como afirma el Ministerio Fiscal en su dictamen el recurrente realiza una nueva valoración de la prueba, apartándose de la establecida por el Tribunal (Fundamento de Derecho Cuarto), lo que está expresamente prohibido en casación, en consolidada jurisprudencia de la Sala Primera (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo, 13 de septiembre de 2002, entre otras), razones que se extienden al segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) que acusa infracciones de los artículos 2-2 y 2-3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, puesto que para justificar sus opiniones lo que hace es modificar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Al efecto, debe recordarse que el Tribunal Supremo en las Sentencias de 29 de marzo y 3 de octubre de 1996, en resolución de asuntos análogos al que nos ocupa, tiene declarado que el derecho, de origen innato, que tiene cada individuo a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin su consentimiento, supone que su violación puede desencadenar el mecanismo reparador de los daños ocasionados, al reputar el artículo 7-6 intromisión ilegítima en el ámbito de protección la utilización de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga sin su consentimiento, y que si bien el artículo 8-2 establece que el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto de tal clase o en lugares abiertos al público, únicamente se legitima dicha captación, reproducción o publicación a fines de mera información, pero nunca cuando se trata de fines publicitarios o comerciales y no predomina un interés histórico, científico o cultural relevante, un imperativo de interés público, lo que no subyace en el mero interés crematístico de la reproducción sin consentimiento de una modelo publicitaria que obtiene de su imagen el medio de vida... y añade, si para que no haya intromisión se requiere el consentimiento expreso, es llano que quien lo alega ha de probarlo según doctrina general sobre la carga de la prueba (artículo 1.214 del Código civil). Doctrina que es reiterada por la sentencia de 7 de octubre de 1996. En el presente caso se ha declarado probado -apartados a y d del Fundamento de Derecho segundo- que el consentimiento prestado, por medio de contrato, por Doña Elvira para la obtención y reproducción de unas fotografías por Ediciones Tiempo, S.A. en su condición de modelo publicitaria, quedaba limitado no sólo en el tiempo sino, esencialmente en su objeto, al estar destinadas exclusivamente a ilustrar un reportaje sobre el divorcio y la ruptura de parejas, como así efectivamente ocurrió en el número 564 de 22 de febrero de 1993, sin que los términos del concierto ni los usos en el ámbito donde se desarrolla la actividad profesional de la modelo demandante permitan considerar prestado un consentimiento indefinido e indiscriminado para la difusión de las fotografías realizadas a aquella a cambio de una contraprestación económica moderada. Ello obligaba a los demandados a realizar tal prueba, que en este punto no sólo no han llevado a término sino que la practicada les resulta adversa; o demostrar el consentimiento expreso de la Srª Elvira para la difusión de su imagen en el segundo artículo-reportaje, cuyo contenido trasciende notoriamente del primero, sobre "El nuevo marketing del sexo", y que además versa sobre el comercio sexual desarrollado por algunas modelos, lo que compromete, en gran medida, no ya sólo la imagen sino la honra y la consideración propia y ajena de la demandante, dada la coincidencia profesional como modelo con las aludidas en dicho artículo. Carga probatoria que al no ser superada convierte en ilegítima la difusión de la imagen de la demandante.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el tercero y último motivo que se formula al amparo de lo establecido en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir las Sentencias dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial, en infracción, por aplicación indebida, del artículo 7-3 de la Ley Orgánica 1/92 de 5 de mayo en relación con la Jurisprudencia que interpreta la aplicación de este precepto, pues esta Sala de Casación acepta plenamente el razonamiento de la de segunda instancia, que a su vez, comparte el criterio de la primera instancia en los siguientes términos: "esta Sala asume en su integridad el atinado argumento del Fundamento de Derecho IV de la sentencia de primera instancia, pues tanto por la ilustración del artículo con la imagen de la demandante, fácilmente reconocible, en actitud de intercambiar un beso con un varón, como el hecho de ser una modelo profesional, permiten fácilmente asociarla con el contenido o texto de dicho reportaje y, en definitiva, con el ejercicio de la prostitución de lujo, lo que desde luego afecta negativamente al honor, en su doble vertiente de la propia estima y de la consideración ajena, de la persona a quien se la atribuye tal comercio, atacando y dañando la dignidad personal de Doña Elvira, en cuanto resulta humillada ante si misma y encarnecida en la opinión de los demás -sentencia del Tribunal Supremo 185/89 y 139/95, y del Tribunal Supremo de 23 de marzo y 20 de octubre de 1987, 5 de diciembre de 1989, 11 de junio de 1990, 20 de marzo, 9, 10 y 13 de octubre de 1997, 27 de enero y 31 de diciembre de 1998, entre otras muchas", lo que indudablemente supone un ataque al derecho al honor de la demandante.

CUARTO

Ha de declararse, en consecuencia, no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Luis, Don Eduardo y la entidad Ediciones Tiempo S.A., contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en autos, juicio incidental número 502/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y uno de Madrid por Doña Elvira contra los recurrentes, con imposición, a dichos recurrentes, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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