SAP Madrid 92/2021, 26 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 92/2021 |
Fecha | 26 Febrero 2021 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0111098
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 232/2021
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Juicio Rápido 267/2020
SENTENCIA NUM: 92
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª. PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D.AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 26 de febrero de 2021.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del Juicio Rápido número 267/2020 procedente del Juzgado Penal nº 21 de Madrid y seguido por delito de robo con violencia o intimidación y delito leve de lesiones contra Roberto y contra Romualdo y Rubén siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. Agustín Morales Pérez Roldán, que expresa el parecer de la Sala.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11 de diciembre de 2020 cuyo FALLO decretó: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Roberto, como coautor de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, previsto y penado por los arts. 237 y 242.1 del C. Penal, concurriendo la agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2 del C. Penal, a :
-
- La pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISION.
-
- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
-
- Que abone un sexto de las costas del proceso.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rubén, como coautor de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, previsto y penado por los arts. 237 y 242.1 del C. Penal, concurriendo la agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2 del C. Penal, a :
-
- La pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISION.
-
- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
-
- Que abone un sexto de las costas del proceso.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Romualdo, como coautor de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, previsto y penado por los arts. 237 y 242.1 del C. Penal, concurriendo la agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2 del C. Penal, a :
-
- La pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISION.
-
- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
-
- Que abone un sexto de las costas del proceso.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Roberto, Rubén Y A Romualdo de UN DELITO LEVE DE LESIONES, con declaración de oficio de la mitad de las costas del proceso
No ha lugar a la condena al pago de responsabilidad civil.
Devuélvase la fianza por importe de 2.000 euros, prestada, respectivamente por Roberto, Rubén y Romualdo .
Comuníquese la sentencia a la Delegación del Gobierno de Madrid, a efecto de incoación de expediente sancionador respecto de Rubén y Romualdo .
En la liquidación de la pena de prisión, dedúzcase el período durante el cual Roberto, Rubén y Romualdo han permanecido privados de libertad".
- Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Roberto, por un lado y de Rubén y Romualdo por otro, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación de los mismos. Roberto, presentó alegaciones al recurso de apelación interpuesto por los otros dos acusados.
- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 23 de febrero de 2021 se formó el Rollo de Sala nº 232/21 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 26 del mismo mes y año.
-
HECHOS PROBADOS
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
El recurso de apelación presentado por la representación procesal de Roberto, que en su totalidad se da por reproducido, cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano judicial, al considerar que no existe prueba de cargo que acredite su participación en los hechos. Por otro lado censura la resolución de instancia al no haber apreciado la atenuante de reparación del daño, interesando de manera principal su libre absolución y subsidiariamente la apreciación de la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad como muy cualificada con ofrecimiento a la víctima de la cuantía indemnizatoria en su día consignada para pago. El recurso de apelación presentado por la representación procesal de Rubén y Romualdo, que en su totalidad se da por reproducido, aduce error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, al no existir prueba de cargo que acredite su participación en los hechos, señalando que no estuvieron con el otro acusado en el lugar de los hechos, que
le vieron después y que éste iba con otras dos personas, por lo que interesa su libre absolución con todas las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.
La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).
La jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio de los acusados y de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresan, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce la grabación del juicio, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el mismo no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.
Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba