STS 1190/2003, 19 de Septiembre de 2003

PonenteD. Gregorio García Ancos
ECLIES:TS:2003:5569
Número de Recurso2759/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1190/2003
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Bernardo , Luis Francisco , y Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sr. D. José Angel Donaire Gómez, Sr. D. Isacio Calleja García y Sra. Dña. Encarnación Alonso Leon, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, instruyó Diligencias Previas con el número 1574/97, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha diecinueve de marzo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO.- Se declara probado que en la tarde de 2 de marzo de 1.998, en la localidad de Teiá (Barcelona), se produjo la detención del acusado Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, interviniéndose en su poder 2005 gramos de haschis que iba a entregar al también acusado Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, estando destinada dicha sustancia por parte de ambos a su distribución a terceros.- En la misma fecha, con ocasión de una diligencia de entrada y registro en la vivienda ocupada por el citado Sr. Bernardo sita en la AVENIDA000 de la localidad de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona) se hallaron 993 gramos de la misma sustancia que dicho acusado también tenía destinado al tráfico.- En fecha 4 de marzo de 1.998 y con ocasión de una diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 de la localidad de Mataró (Barcelona) se halló 1039 gramos de haschis que tenía destinado a su venta. También se encontró una báscula de precisión, 42.000 ptas. en efectivo y dos comprimidos de la anfetamina conocida como "éxtasis" sin que conste con claridad si dichos comprimidos estaban destinados al propio consumo o al de terceras personas.- No consta suficientemente si los también acusados Juan Alberto , Vicente , Isabel y Jon , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, colaboraron con los tres acusados antes citados en el tráfico de alguna de las cantidades de haschis intervenidas ya mencionadas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Bernardo , Plácido y Luis Francisco como autores responsables del delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de : A) Bernardo cuatro años de prisión con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.500.000 ptas, con tres meses con arresto en caso de impago e insolvencia; a Plácido tres años, y 6 meses de prision con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de prisión con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 ptas. con arresto sustitutorio de 2 meses en caso de impago e insolvencia, y a Luis Francisco 3 años y 1 día de prisión con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500.000 ptas. con arresto sustitutorio de 1 mes en caso de impago e insolvencia y al pago cada uno de ellos de una catorceava parte de las costas procesales.- Reclámense las piezas de responsabilidad civil de los tres condenados a fin de concluirlos conforme a derecho.- Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas dándose a las mismas el destino legal.- En cuanto al resto de los efectos intervenidos a dichos condenados se destinarán a cubrir sus responsabilidades pecuniarias.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Juan Alberto , Jon , Vicente y Isabel del mismo delito contra la salud pública a quienes se devolverá los efectos intervenidos que sean de lícito comercio.- Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Bernardo del delito de falsedad en documento oficial.- Se declaran de oficio el resto de las costas.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por las representaciones de los acusados Bernardo y dos más, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Bernardo , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de responsabilidad civil.- Entendemos que se ha producido una aplicación indebida del art. 368 del Código Penal de 1995, al considerar a mi representado como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Francisco , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 5.4 y 6 de la L.Orgánica del Poder Judicial por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Esta parte entiende pues, que más allá de un posible indicio o sospecha, o suposición, no existe prueba alguna que pueda romper la presunción de inocencia de mi defendido Luis Francisco , no existiendo participación en los hechos que se declaran probados pués de unas declaraciones que no han sido ni ratificadas ni contrastadas, ninguna otra prueba objetiva se practicó ni durante la instrucción ni en el acto de juicio oral que pudiera romper la presunción de inocencia a que tiene derecho todo ciudadano.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 5.4, 6, y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 18 de la Constitución y de lo establecido en el artículo 579.2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se consiguió una prueba ilícita y por tanto conforme a lo establecido en el artículo 11 de la LOPJ no puede surtir efecto por haber violentado derechos fundamentales y consecuentemente por la teoría del árbol envenenado, o emponzoñado nada de lo actuado y conseguido como consecuencia de las escuchas puede ser tenido en cuenta.- MOTIVO TERCERO.-. Infracción de Ley del artículo 849 (1) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base al artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 11 de la LOPJ y artículo 741 de la L.Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la aplicación de la pena que impone a mi defendido, comete error la Sala, en primer lugar porque debe de prevalecer la presunción de inocencia del mismo a la vista de los pobres argumentos esgrimidos para llegar a la convicción de culpabilidad del Sr. Luis Francisco , y en segundo lugar porque ninguna cantidad de droga ha quedado acreditado que fuera titularidad de mi defendido.- MOTIVO CUARTO.- Quebrantamiento de Forma.- Del artículo 851 (1) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia.- La ilicitud de las escuchas por vulneración de derechos fundamentales, invalida no sólo éstas sino todo lo actuado como consecuencia de ellas, por lo que no puede establecerse ni declararse probados unos hechos derivados de una prueba ilícitamente conseguida vulnerando derechos fundamentales.-

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Plácido , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 5.4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Esta parte entiende pues, que más allá de una simple suposición, no existe prueba alguna que pueda romper la presunción de inocencia de mi defendido Plácido , existiendo una duda razonable sobre su participación en los hechos que se declaran probados, pués más allá de unas declaraciones que no han sido ni ratificadas ni contrastadas, ninguna otra prueba objetiva se practicó ni durante la instrucción ni en el acto de juicio oral que pudiera romper la presunción de inocencia a que tiene derecho todo ciudadano.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 5.4 6, y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 18 de la Constitución y de lo establecido en el artículo 579.2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- La motivación del Auto de intervención telefónica no contenía más elementos de justificación que lo expuesto en el escrito de la policía que únicamente contenía "sospechas" sobre una presunta actividad delictiva, que fue exagerada deliberadamente.- Se consiguió una prueba ilícita y por tanto conforme a lo establecido en el artículo 11 de la LOPJ no puede surtir efecto por haber violentado derechos fundamentales y consecuentemente por la teoría del árbol envenenado, o emponzoñado nada de lo actuado y conseguido como consecuencia de las escuchas puede ser tenido en cuenta.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 11 LOPJ y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Insistimos una vez más en la ilegalidad de las escuchas telefónicas y su imposibilidad de ser tenidas en cuenta por el Tribunal, que ya manifiesta que no las ha tenido en cuenta a pesar de que declararon su licitud.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Luis Francisco

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente tiene su sede en los artículos 5.4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

En la formalización del motivo se aprecia que este contiene una doble pretensión aunque enlazadas entre sí, ya que una parte se dedica a tratar de demostrar la ilicitud de las escuchas telefónicas llevadas a cabo en su momento y de otra se centra, aunque brevemente, en el enunciado concreto de la presunción de inocencia.

En cuanto al problema de las escuchas telefónicas (tratado ampliamente en la sentencia recurrida como cuestión previa), hemos de indicar, con carácter general, que es constante jurisprudencia de esta Sala (ver entre otras muchas las sentencias de 22 de octubre de 2002 y 9 de abril de 2003) la de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3º, así como queda reflejado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 12, en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su artículo 8º. Sin embargo, este derecho que afecta a la intimidad de las personas no tiene un carácter absoluto, pues en toda sociedad democrática existen también determinados valores que pueden justificar la limitación de aquel, valores entre los que se encuentra la prevención del delito, que incluye su investigación y su castigo, orientado por fines de prevención general y especial, y que constituye un interés constitucionalmente legítimo. Es claro, por otra parte, que las intervenciones han de llevarse a cabo con las debidas garantías constitucionales para no caer en ilicitud y ser válidas, la primera de las cuales es la exclusividad jurisdiccional, como un elemento de carácter competencial o formal, al que hay que sumar otros que resumimos así: a) La necesaria existencia de un resolución judicial; b) que ésta sea suficientemente motivada; c) que haya sido dictada por el juez competente; d) dentro del ámbito de un procedimiento jurisdiccional; e) con una finalidad específica; f) y también que la medida sea adecuada al caso a investigar, es decir, proporcional al mismo.

En el caso concreto que nos ocupa entendemos que, en esencia, se cumplieron todos y cada uno de los requisitos enunciados, pués la medida fué acordada por juez competente mediante auto suficientemente motivado. En este aspecto de la motivación es de tener en cuenta que es también constante doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, la de que al acordarse las intervenciones en el momento inicial del procedimiento, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva "pués se trata precisamente de una medida adoptada para profundizar en una investigación no acabada", siendo suficiente que la resolución judicial contenga la petición o peticiones que los investigadores hagan, siempre que ésta no se funde en meras sospechas o conjeturas sino (como ocurre en el supuesto enjuiciado) en una prolongada investigación sobre las actividades y medios de vida del recurrente, en las que se incluyeron seguimiento y vigilancia. Entendemos, por tanto, que el auto judicial acordando la medida estuvo suficientemente motivado, lo mismo que lo estuvieron las subsiguientes prórrogas que, además, se ciñeron temporalmente a lo dispuesto por el juez.

A ello hay que añadir que las escuchas se adoptaron al amparo de una norma legal que las previene expresamente, estaban orientadas a un fin constitucionalmente legítimo como es la prevención y sanción del tráfico de drogas, pudiéndose calificar igualmente de medidas proporcionadas y racionalmente necesarias para su finalidad "dada la severidad con que el Ordenamiento sanciona esta modalidad delictiva y la dificultad de descubrir por otros medios el entramado organizativo dedicado a dicho tráfico".

Por lo brevemente expuesto, esta primera alegación sobre la inconstitucionalidad de las escuchas telefónicas debe ser rechazada.

En cuanto a la presunción de inocencia, como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso enjuiciado entendemos que existen suficientes pruebas, lícitamente obtenidas que hacen decaer el principio presuntivo alegado, y así tenemos: la propia ocupación de la droga en el domicilio del recurrente y la existencia en éste de una balanza de precisión, hechos ambos que se acreditan a través de la diligencia de entrada y registro acordada judicialmente a quien nadie ha puesto tacha de ilicitud; igualmente nos hallamos con las declaraciones de los agentes policiales efectuadas en el acto del juicio oral con las plenas garantías de inmediación, contradicción y oralidad requeridas y finalmente, las propias manifestaciones del acusado en fase sumarial asistido de letrado.

Estas pruebas, fueron valoradas correctamente por el Tribunal "a quo" dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tiene su sede y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima este primer motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en los artículos 5.4 , 6 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el artículo 18 de la Constitución y el artículo 579.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Con este motivo pretende el recurrente que por esta Sala se acuerde que siendo ilícita la prueba obtenida con las intervenciones telefónicas, se declare la nulidad de la totalidad de las obtenidas por traer causa de aquélla y estar contaminadas.

Aunque con anterioridad hemos fundamentado sobre la licitud de tales escuchas, a ello hemos de añadir lo siguiente: aunque pudiera existir el defecto de falta de control judicial de las escuchas (defecto que realmente no apreciamos), ello no podría conllevar la nulidad de la diligencia y de las demás pruebas inculpatorias según se pretende, pués no significaría que se habría conculcado una norma constitucional sino simplemente una norma de legalidad ordinaria del orden procesal, que no podría acarrear nunca esas consecuencias anulatorias de la totalidad del proceso. Y es que es también pacífica y constante jurisprudencia la de que la simple quiebra de la legalidad ordinaria impide únicamente que las escuchas telefónicas se conviertan en pruebas susceptibles de valoración, "pero nada obsta a que puedan tener el valor de simple medio de investigación que no es prueba en sí misma pero si permite que a través de ellas pueda obtenerse la prueba" (Sentencias, por ejemplo, de 23 de noviembre de 1.998, 12 de febrero de 1.999, 25 de octubre de 2.002 y 9 de abril de 2003).

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la infracción del artículo 11 del mismo texto y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Olvida aquí el recurrente que el cauce procesal elegido para su pretensión es totalmente inadecuado, pués a través de él lo único que se puede sostener es la violación de algún precepto constitucional, no cupiendo hacerlo de modo aislado contra preceptos procesales. En todo caso, del desarrollo del motivo parece deducirse que tal vulneración hace referencia al artículo 18 de la Constitución. Como esta cuestión ya ha sido tratada en los puntos anteriores, a ellos nos remitimos para evitar indebidas repeticiones.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El último de los planteados por este recurrente tiene su base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción manifiesta en los hechos que se declaran probados.

En el desarrollo del motivo (que debió ser alegado en primer lugar por razones obvias) no se tiene en cuenta que este posible defecto procesal que se denuncia sólo cabe cuando la contradicción existe entre los propios pasajes de los hechos probados en su vertiente gramatical e interna, no pudiéndose extender extramuros de los mismos como aquí se hace al considerarse contradictorios conceptualmente los fundamentos de derecho e incluso haciendo referencia a las pruebas practicadas y a su valoración, confundiéndose así lo que es un quebrantamiento de forma con una cuestión de fondo.

Por tanto, el motivo carece de una mínima fundamentación adecuada y debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE Bernardo

UNICO.- Por vía del artículo 849.1º y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la infracción de los artículos 368 del Código Penal y 24.2 de la Constitución.

Del escrito de formalización del recurso es difícil concretar la verdadera pretensión del recurrente y los argumentos en que trata de fundamentarla, de tal manera que esa obscuridad expositiva bien pudo provocar su inadmisión "a límine" en fase de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No obstante ello, y haciendo un esfuerzo interpretativo de su contenido, podemos establecer que lo que se alega con carácter principal es la aplicación del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas. Sin embargo, esta falta de pruebas no es cierta, ya que: a) Ha quedado plenamente probado la posesión por el acusado de 2005 gramos de hachís que transportaba en el asiento delantero del vehículo que conducía, así como el hallazgo en su domicilio de otros 993 gramos de la misma sustancia y que se encontraron a través de la diligencia de entrada y registro, llevada a cabo con plenas garantías y a la que nadie ha puesto tacha de ilegalidad. b) Así mismo existen las declaraciones de los agentes de la autoridad efectuadas en el plenario con las garantías de inmediación, oralidad y contradicción requeridas.

Frente a ello carece de virtualidad lo manifestado por el acusado en el Juzgado de Instrucción de que la droga estaba destinada a su autoconsumo y al de algunos amigos, ya que la propia cantidad del hachís intervenido desmiente plenamente esta especie de coartada. También dijo en su descargo que el vehículo que conducía no era de su propiedad, pero en contra de ello es evidente que la transportaba él y que, según se ha indicado se hallaba situada en el asiento delantero del coche y a su plena disposición. Finalmente se indica que el domicilio objeto de la entrada y registro no le pertenecía, pero, según bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, es claro que lo relevante en estos supuestos no es la titularidad dominical sino el hecho de residir en él.

La Sala de instancia ha valorado también razonablemente la prueba inculpatoria.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Plácido

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente se ampara en los artículos 5.4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

Sin perjuicio de remitirnos a lo razonado en el primer motivo del recurrente Luis Francisco , hemos de añadir brevemente lo siguiente: la presunción de inocencia alegada queda también desvirtuada por las propias declaraciones del acusado y las del coacusado Bernardo (folio 643) , realizadas ambas en el Juzgado de instrucción, en las que se concreta que la droga habría de ser facilitada al ahora recurrente en una cantidad que la Sala infiere razonablemente que ascendía a la de dos kilos que transportaba el referido Bernardo , cantidad, como igualmente se ha dicho, que la droga estuviera destinada al autoconsumo. El hecho de que esas declaraciones no fueron ratificadas en el juicio oral se debió únicamente a la voluntad propia de los inculpados que se negaron rotundamente a responder a cualquiera de las preguntas que les iba a formular la acusación.

Se rechaza el motivo.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero nos ofrecen una identidad de alegaciones con las formalizadas por el también recurrente Luis Francisco . Por ello damos por reproducidos los argumentos empleados al examinar el recurso de éste.

Se desestiman ambos motivos.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Bernardo , Luis Francisco y Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha diecinueve de marzo de dos mil uno, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día nos remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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