STS, 7 de Junio de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:4133
Número de Recurso1934/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1934/2009 interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas en representación de la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO "GRAN VÍA" DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 10 U.E.R. DEL PGOU DE CASTELLÓN, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 751/2002 . Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA, representada y dirigida por la Abogada de la Generalidad Valenciana, y el AYUNTAMIENTO DE CASTELLON DE LA PLANA, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 751/2002 ), en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por la Agrupación de Interés Urbanístico Gran Vía, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castellón de fecha 7-2-2002, sobre aprobación y adjudicación del PAI de la UE 10 UE.R, a la entidad Urbanizadora Vistamar S.A. y contra la Resolución de 27-7-20001 del Conseller de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes del GV por la que se aprueba la modificación 2/001 del PGOU, involucrando la UE 10 UE.R. Y asimismo debemos desestimar y desestimamos la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada formulada por la parte actora, sin expresa imposición de costas

.

SEGUNDO

La referida sentencia, en su fundamento jurídico primero, identifica las pretensiones de la recurrente en los siguientes términos:

PRIMERO. Se someten a revisión jurisdiccional en los presentes autos las resoluciones administrativas consistentes en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castellón de fecha 7-2-2002, sobre aprobación y adjudicación del PAI de la UE 10 UE.R, a la entidad Urbanizadora Vistamar S.A. y contra la Resolución de 27-7-20001 del Conseller de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes del GV por la que se aprueba la modificación 2/2001 del PGOU, involucrando la UE 10 UE.R., postulando la parte actora que se declare nulo y sin efecto alguno el Acuerdo de 7-2-2003 reconociendo el derecho de la parte actora a la aprobación y adjudicación de la alternativa técnica y correspondiente proposición jurídico económica presentada por la misma o subsidiariamente se ordene la retroacción de las actuaciones al momento en que el Ayuntamiento dicto al acuerdo ilegal impugnado para la continuación del procedimiento de aprobación y adjudicación

.

A continuación, en el fundamento segundo, la sentencia resume los argumentos de la demandante y las objeciones opuestas por las partes demandadas en sus respectivos escritos. Dicho fundamento es del siguiente tenor:

(...) SEGUNDO.- La mercantil demandante alega en los presentes autos como sustento de la pretensión impugnatoria de la resolución administrativa de fecha 7-2-2002 que la misma no es ajustada a derecho alegando en primer término que a pesar de la existencia de las sentencias firmes 1013-05 y 1109-05, anulatorias de la resolución aprobatoria del PAI y de la modificación del PGOU que asimismo es objeto de impugnación, sin embargo con ello no se da satisfacción a la acción planteada por su parte en la que lo que se postula es no solo la anulación del PAI, sino el reconocimiento del derecho de dicha parte a que se apruebe la alternativa técnica por ella presentada y a ser adjudicataria del PAI, o cuanto menos a que la administración resuelva el concurso entre las restantes alternativas distintas a la seleccionada de Urbanizadora Vistamar S.A. por lo que no puede prosperar la causa de inadmisibilidad del recurso que han planteado las demandadas ni cabe afirmar que existe cosa juzgada, en cuanto a la referida pretensión que asimismo insta la parte actora en los presentes autos. Respecto a este postulado señala que las Sentencias de la Sala anulatorias de la resolución municipal de 7-2-2002 , no anularon el concurso que la precedió, por lo que procede distar una nueva resolución en la que se resuelva el mismo entre las distintas alternativas, en virtud del principio de conservación de los actos administrativos, a lo que añade que la alternativa presentada por su parte es la única susceptible de aprobación municipal, pues fue presentada dentro de plazo y a diferencia de las restantes es técnicamente adecuada al Plan General

Frente a esta pretensión el Ayuntamiento sostiene en primer termino la inadmisibilidad del recurso formulada por concurrir cosa juzgada pues señala que la resolución municipal objeto de impugnación en los presentes autos ha sido anulada mediante sentencias firmes de fechas 20-9-2005, nº 1013-05, de 3-10-2005, nº 1109-05 declarada firme por diligencia de 20-12-2005, de 16-6-2006, nº 653-06, de 23-6-2006 nº 692-06 , asimismo ha recaído resolución firme desestimatoria en el proceso seguido por la parte actora de impugnación directa de la Modificación Puntual nº 2/2001 del PGOU, por lo que las pretensiones de la parte demandante ya se encuentran satisfechas mediante su resolución por sentencias firmes lo que determina que se haya producido una perdida del objeto de la litis.

Por la Generalitat Valenciana, señala que la impugnación indirecta que plantea la parte actora frente a la Resolución de la Conselleria de 27-7-2001 por la que aprueba la modificación puntual del PGOU 2/2001, ha sido planteada y resuelta en términos idénticos en varias sentencias firmes dictadas por la Sala, en los recursos 556-02, 748-02, 749-02 y 750-02, por lo que la anulación de dicha resolución ya ha sido acordada por las citadas resoluciones lo que determina que ya se ha producido la previa satisfacción del objeto de la litis planteada, por lo que la desaparición del objeto del recurso es uno de los modos de terminación del mismo, y tal como ha declarado el TS, la perdida sobrevenida del objeto de la litis es una de las causas de inadmisibilidad del recurso.

La mercantil Urbanizadora Vistamar S.A. alega que concurre de cosa juzgada material y así se deduce del contenido de la sentencia de 3-10-2005, nº 1109-05, y de las restantes sentencias que han sido dictadas en varios procesos en las que se impugnada la misma resolución que se combate en el caso de autos, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso. Por otra parte respeto a la pretensión de la parte demandante de que se reconozca como situación jurídica individualizada su derecho a la adjudicación o la resolución del concurso, señala que la alternativa presentada por la demandante no se atiene a la finalidad primordial del Plan General, y razona que la jurisdicción contenciosos tiene una función revisora de la actividad administrativa, pero no puede sustituir a la administración en el ejerció de decisiones discrecionales, tal como resulta la elección de una alternativa

.

En relación con las causas de inadmisibilidad planteadas por los demandados, el fundamento tercero de la sentencia expone los siguientes datos:

(...) TERCERO.- En virtud el expediente administrativo aportado, en el caso de autos han resultado acreditados los siguientes hechos que resultan sustanciales para dirimir la litis suscitada: la sentencias de fechas 20-9-2005, nº 1013-05, de 3-10-2005, nº 1109-05 declarada firme por diligencia de 20-12-2005, de 16-6-2006, nº 653-06, de 23-6-2006 nº 692-06 , declararon la anulación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castellón de fecha 7-2-2002, sobre aprobación y adjudicación del PAI de la UE 10 UE.R, y las sentencias firmes dictadas por la Sala, en los recursos 556-02, 748-02, 749-02 y 750-02, acordaron la anulación de la Resolución de la Conselleria de 27-7-2001 por la que aprueba la modificación puntual del PGOU 2/2001

.

A partir de tales datos, la sentencia señala que son idénticos los actos y disposiciones impugnados en otros procedimientos en los que han recaído sentencias firmes, pero que no se da el requisito de la identidad de pretensiones en el particular relativo a pretensión formulada por la recurrente de que se le adjudique el Programa, o, subsidiariamente, que la Administración dicte una nueva resolución de adjudicación entre las restantes alternativas. Dicho fundamento se expresa del siguiente modo:

(...) CUARTO.- Constituye el objeto de la litis suscitada por la parte actora el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castellón de fecha 7-2-2002, sobre aprobación y adjudicación del PAI de la UE 10 UE.R, a la entidad Urbanizadora Vistamar S.A. y contra la Resolución de 27-7-20001 del Conseller de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes del GV por la que se aprueba la modificación 2/2001 del PGOU, involucrando la UE 10 UE.R., y tal como unívocamente han señalado las partes dichas resoluciones ya han sido objeto de anulación en virtud de sentencias firmes dictadas en los procedimientos señalados en la anterior resultancia fáctica, sin embargo frente a la alegación de las demandadas de que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, bien por cosa juzgada o por pérdida sobrevenida del objeto de la litis, frente a la lo cual la parte actora señala que la anulación de las resoluciones impugnadas constituye el presupuesto de otra pretensión que asimismo ejercita en los presentes autos cual es la de declaración del derecho a la adjudicación del PAI, pues argumenta que la alternativa técnica presentada por la parte actora así como la proposición jurídica se ajustaban fueron presentadas dentro de plazo y se ajustaban a los fines del PGOU, por lo que debió ser seleccionada, o en todo caso subsiste el derecho a que se resuelva el concurso entre las alternativas presentadas, excluyendo la que fue seleccionada de Urbanizadora Vistamar S.A., por lo que afirma que la acción entablada por dicha parte subsiste. Efectivamente tal como argumenta la parte actora y consta en el suplico de la demanda una de las pretensiones que entablada y deriva de la anulación de las resoluciones impugnadas es la de que se reconozca que la alternativa técnica presentada por dicha parte debió ser seleccionada, o en su caso que se retrotraiga el procedimiento administrativo al momento de resolución del concurso entre alternativas para que la administración se pronuncie entre las restantes.

La pretensión analizada en los términos hasta aquí expuestos, si bien impide la estimación total de la causa de inadmisibilidad que ha sido alegada, pues efectivamente no concurre cosa juzgada por cuanto pues en su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, se conforma, en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos:

a) Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan.

b) Causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión.

c) Petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias.

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. Y en el caso de autos es evidente que la causa de inadmisibilidad solo puede afectar, por cumplirse los requisitos antes citados a la impugnación de la resolución municipal del Ayuntamiento de Castellón de fecha 7-2-2002, sobre aprobación y adjudicación del PAI de la UE 10 UE.R, a la entidad Urbanizadora Vistamar S.A. y contra la Resolución de 27-7- 20001 del Conseller de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes del GV, pero no alcanza al petitum de la parte actora relativo a su derecho a la elección o a una nueva resolución del procedimiento de concurso, en los términos en los que ha sido ejercitado en los presentes autos, pues no es objeto de las resoluciones judiciales anteriores, por lo que se ha de rechazar respecto a este postulado la causa de inadmisibilidad opuesta estimando parcialmente en cuanto a la anulación de las citadas resoluciones

.

Así las cosas, y una vez rechazada la inadmisibilidad del recurso, la Sala de instancia analiza las pretensiones de plena jurisdicción relativas a la adjudicación del programa, que son desestimadas en el fundamento quinto de la sentencia por las siguientes razones:

(...) QUINTO.- A partir de lo hasta aquí expuesto hemos de señalar que la pretensión que sustenta la Agrupación de Interés Urbanístico demandante no ha de prosperar en ninguna de sus dos vertientes, pues al amparo del Art. 47,4 LRAU , rige el criterio de que la discrecionalidad administrativa para aceptar o rechazar la programación urbanística de un sector presentada por iniciativa de particulares, y en torno a dicha facultad constituye pacifica jurisprudencia la que señala que la aprobación de la programación no tiene carácter reglado sino discrecional, por lo que se rige por el principio de oportunidad, lo que determina que el control jurisdiccional de dicho acto este limitado a la interdicción de la arbitrariedad, y por lo tanto no puedan los tribunales sustituir a la administración en el ejercicio de la elección de una u otra alternativa. Así pues teniendo en cuenta que el art 47,4 LRAU establece: "El Ayuntamiento Pleno podrá rechazar razonadamente todas las iniciativas para ejecutar la actuación por considerar que ninguna de ellas ofrece base adecuada para ello, resolviendo la no programación del terreno o programarlo, sin adjudicación, optando por su gestión directa cuando ésta sea viable y preferible para los intereses públicos municipales.

Los acuerdos municipales en materia de programación deberán ser siempre expresamente motivados y concretarán, razonadamente, las prioridades públicas expresadas en los números anteriores, atemperándolas a las circunstancias propias de cada actuación. En todo caso, dichos acuerdos habrán de ser congruentes con las previsiones y actuaciones que se hubieran comunicado previamente a los proponentes, según los arts. 44 y 45, cuando las mismas hubieran suscitado la presentación de indicativas particulares o hubieran servido de bases orientativas con vistas a la selección entre iniciativas en competencia".

Y recordando que el TS ha establecido "la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente el ius variandi, lo que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE )", y en STS 29-11-2006 señala: de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y también con el artículo 1 de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , la actividad urbanística es una función pública que tiene por objeto la ordenación, la transformación y el control de la utilización del suelo, para lo que cuenta con cuantas facultades sean precisas para la eficaz realización del interés colectivo, deberemos concluir que en el caso de autos el rechazo de la programación se funda en dicha facultad administrativa. Asimismo en esta sentencia se afirma que el derecho al trámite del promotor no implica un derecho a su aprobación ni reste facultades a la Administración competente para decidir, en el ejercicio de su potestad urbanística, acerca de la conveniencia o no de tal aprobación, dado que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y también con el artículo 1 de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , la actividad urbanística es una función pública que tiene por objeto la ordenación, la transformación y el control de la utilización del suelo, para lo que cuenta con cuantas facultades sean precisas para la eficaz realización del interés colectivo.

Por último señalar que la anulación de la resolución municipal, no determina tal como asimismo propone la parte actora una retroacción de actuaciones para que la administración dicte una nueva resolución de adjudicación entre las restantes alternativas, y basta para justificar esta afirmación recordar que nos hallamos ante un proceso de licitación publica, que a tenor de los criterios pacíficamente establecidos por la jurisprudencia que ya es consolidada del TS, se somete a los principios de la Ley de Contratos estatal, y del derecho comunitario, que en el caso de autos no fueron aplicados, y que en todo caso resultarían conculcados de con la retroacción que se pretende, y que por tanto ha de ser desestimada

.

TERCERO

La representación procesal de la Agrupación de Interés Urbanístico "Gran Vía" de la Unidad de Ejecución 10 U.E.R. del PGOU de Castellón preparó recurso de casación contra dicha sentencia; y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce seis motivos de casación, cuatro de ellos (motivos primero, segundo, cuarto y sexto) al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los otros dos (motivos tercero y quinto) invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción arts. 67 , 68 y 69 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 9 y 24 de la Constitución , por entender que existe incongruencia entre la argumentación de la sentencia y su parte dispositiva. Según la recurrente, no es posible declarar la inadmisibilidad y entrar después a examinar la cuestión de fondo, además de que la pérdida de objeto apreciada como causa de inadmisión había sido suscitada por el Ayuntamiento en la tramitación de proceso sin que fuera admitida.

  2. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse infringido la jurisprudencia sobre unidad de contenido de la instancia jurisdiccional. Según el recurrente, el carácter inescindible de los conceptos de admisibilidad e inadmisibilidad atribuye al recurso una naturaleza unitaria que impide la admisión de una parte del recurso y la inadmisión del resto. En apoyo de estas afirmaciones se citan las sentencias de 9 de febrero de 1971, 22 de mayo de 1976, 16 de febrero de 1997 y de 27 de enero de 1987.

  3. Infracción del artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia sobre la desaparición del objeto del litigio, pues se inadmite el recurso contra la resolución de 27 de julio de 2001 aprobatoria de la modificación 2/2001 del Plan General, por haber sido anulada, sin tener en cuenta que, tratándose de una disposición general, no consta que se haya publicado el fallo y los preceptos anulados en el Diario Oficial, además de que la jurisprudencia no determina que la desaparición del objeto del litigio traiga como consecuencia la inadmisibilidad del recurso ( SSTS 19/05/03 ; 17/09/03 y 19/09/03 ).

  4. Infracción de los artículos 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 120 de la Constitución , por la falta de motivación y motivación errónea de la sentencia, al fundarse en el ius variandi . El desarrollo de este motivo se dedica en su mayor parte a examinar el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso sobre la valoración de las alternativas y proposiciones jurídico económicas presentadas al proceso concurrencial, de donde resulta, según la recurrente, la superioridad de su propuesta. A ello se añade que la sentencia omite toda declaración al respecto y, en su lugar, resuelve sobre el fondo con fundamento, únicamente, en el ius variandi, que no había sido planteado ni alegado por las partes personadas.

  5. Infracción de los artículos 7 del Código Civil y 64 y 66 y concordantes Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre los efectos de la nulidad o anulabilidad sobre los restantes actos del procedimiento y su conservación; y la vulneración del artículo 103 de la Constitución en relación con la eficacia de la actuación administrativa, así como la infracción del artículo 35 y concordantes de la Ley de Contratos del Sector Público de 30 de octubre de 2007 . De dichos preceptos resulta que tras la anulación del último acto del procedimiento quedan incólumes los restantes trámites no afectados por los vicios que determinaron la anulación del acuerdo que puso fin al procedimiento.

  6. Vulneración de las normas reguladoras de la sentencia de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -se citan como infringidos los artículos 67 , 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 24 de la Constitución - por haberse resuelto la controversia en atención a un único y exclusivo argumento partes -el del carácter discrecional de la potestad- que no había sido planteado por ninguna de las partes y sobre el que no se dio la menor posibilidad de alegación. A lo anterior se agrega que la sentencia incurre en arbitrariedad, por falta de motivación o motivación insuficiente, al basar su decisión en la vulneración de los principios de la Ley de Contratos del Sector Púbico y del derecho comunitario, lo que es tan amplio e indeterminado que produce indefensión para formular cualquier alegación al respecto.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare que la sentencia ha incurrido en incongruencia y motivación arbitraria a la hora de resolver, y se entre a conocer de la cuestión de fondo y estimando cualquiera de las pretensiones de la demanda con estimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 7 de julio de 2009 se acordó dar traslado a la parte recurrente, para alegaciones por un plazo de diez días, del escrito de personación de la Generalidad Valenciana, en el que se oponía a la admisión del recurso por falta de cita de los motivos del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se prepara el recurso; y por defectuosa preparación, al no realizarse el necesario juicio de relevancia exigido por el artículo 93.2.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Asimismo, por providencia de 1 de octubre de 2009 se reiteró el traslado a las partes para que en un plazo de diez días de formularan alegaciones sobre la causa inadmisión planteada por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, se postulaba la admisión del recurso por tratarse de un asunto que es competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ( artículos 86.1 y 93.2.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Evacuado el trámite de alegaciones, la Sección Primera de esta Sala, mediante auto de 14 de enero de 2010 , no apreció la concurrencia de las causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto en las providencias y acordó la admisión del recurso así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 23 de abril de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.

La Abogada de la Generalidad Valenciana presenté escrito con fecha 14 de junio de 2010 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión o, en su defecto, se desestime el recurso de casación con imposición de costas al recurrente

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Castellón de La Plana presentó su escrito con fecha 11 de junio de 2010 en el que también solicita que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión o, en su defecto, se desestime el recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 5 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1934/2009 lo dirige la representación de Agrupación de Interés Urbanístico "Gran Vía" de la Unidad de Ejecución 10 U.E.R. del PGOU de Castellón contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 751/2002 ) que contiene los siguientes pronunciamientos:

· En primer lugar, se inadmite el recurso interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Castellón de aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 10 a la entidad Urbanizadora Vistamar S.A.

· Del mismo modo, se inadmite la impugnación dirigida contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Administración de la Comunidad Autónoma por la que se aprueba la modificación 2/2001 del Plan General.

· En tercer lugar se desestiman las pretensiones de la demandante en las que se solicitaba el reconocimiento del derecho a la aprobación y adjudicación de la alternativa técnica y correspondiente proposición jurídico económica por ella presentada, o, subsidiariamente, que se ordenase la retroacción de las actuaciones al momento en que el Ayuntamiento dictó al acuerdo impugnado para la continuación del procedimiento de aprobación y adjudicación.

SEGUNDO

A pesar de que el auto de la Sección Primera de esta Sala de 14 de enero de 2010 -al que nos hemos referido en el antecedente cuarto- desestimó la objeción de inadmisión que había planteado el Ayuntamiento de Castellón aduciendo que se trata aquí de un asunto que es competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, el examen de las cuestiones planteadas en los motivos de casación nos lleva a concluir que el recurso de casación es efectivamente inadmisible.

A tal efecto es procedente recordar que la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso no debe considerarse precluida aunque se haya alcanzado el momento de dictar sentencia, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Y no es obstáculo para que tal inadmisión se acuerde en la sentencia el hecho de que el recurso de casación haya sido admitido en un momento procesal anterior, al tener esa admisión carácter provisional según jurisprudencia constante de la que son exponente, entre otras muchas, nuestras sentencias de 10 de julio de 2009 (recurso de casación 4807/2007 ), 26 de mayo de 2011 (casación 5207/07 ) y 10 de octubre de 2011 (casación 5777/07 ).

En el fundamento jurídico del mencionado auto de 14 de enero de 2010 se razonaba que, aunque en el proceso de instancia se impugnaba de forma directa un acto singular -acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castellón de La Plana de 7 de febrero de 2002 sobre aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 10 UE.R a la entidad urbanizadora Vistamar, S.A.- dicho acto llevaba aparejada la formulación de un Estudio de Detalle cuyo enjuiciamiento no está comprendido entre las competencias de los Juzgados unipersonales previstas en el artículo 8.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Ocurre, sin embargo, que en los motivos impugnatorios aducidos en el proceso de instancia -y lo mismo sucede en los motivos de casación- no se cuestionaban las determinaciones urbanísticas del Estudio de Detalle, ni se pretendía la nulidad de dicho instrumento, pues la controversia entablada y las pretensiones de la demandante venían referidas únicamente a la adjudicación del Programa de Actuación Integrada.

Pues bien, la clase de actos como el aquí controvertido, esto es, los relativos a la selección del adjudicatario del Programa de desarrollo de una Actuación Integrada, corresponden al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -según redacción dada a dicho precepto establecida por la disposición adicional 14ª Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre - porque se trata de actos de gestión o ejecución urbanística y no de disposiciones generales. Así, una reiterada jurisprudencia viene declarando que los Programas de Actuación Integrada valencianos constituyen, al igual que los demás actos que de ellos traen causa, instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria y correspondiendo, por tanto, el conocimiento de su impugnación en primera instancia a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo. Son exponente de este criterio, las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 2010 (casación 1434/06 ), 15 y 28 de octubre de 2010 ( recursos de casación 3620/06 y 5329/06 ) y 10 de febrero del 2012 (casación 6377/2008 ), que a su vez recogen, a título de ejemplo, otros muchos pronunciamientos en el mismo sentido, todos ellos referidos a los Programas de Actuación Integrada.

Por lo tanto, al no ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación, según la interpretación que esta Sala del Tribunal Supremo ha realizado de lo establecido en los artículos 86.1 y 93.2.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , entre otras, en sentencias de 28 de abril de 2009 (casación 6641/2005 ), 29 de abril de 2009 (casación 2282/2005 ) y 17 de diciembre de 2009 (casación 6423/2005 ), procede declarar inadmisible el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley de esta jurisdicción .

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la misma Ley ; si bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, dada la índole del asunto y la razón que determina la inadmisibilidad del recurso, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada al importe de quinientos euros (500 €) por el concepto de honorarios de Abogado de cada una de las partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO "GRAN VÍA" contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 751/2002 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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  • SAP Cádiz 203/2015, 28 de Diciembre de 2015
    • España
    • 28 Diciembre 2015
    ...sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad. Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012, "Cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos ......
  • SAP Asturias 467/2015, 10 de Diciembre de 2015
    • España
    • 10 Diciembre 2015
    ...sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad. Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012, "Cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos ......
  • SAP Murcia 102/2017, 18 de Abril de 2017
    • España
    • 18 Abril 2017
    ...ha calculado el suministro, introduciendo legítimamente el tema de la manipulación del contador, pues como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012, "Cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos......

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