STS, 29 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:8055
Número de Recurso1980/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1980 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de Don Juan Miguel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de noviembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo número 332 de 1999, sostenido por la representación procesal de Don Juan Miguel contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche, de fecha 30 de noviembre de 1998, que rechazó la iniciativa de Programa de Actuación Integrada y la aprobación provisional de Plan Parcial, así como el anteproyecto de Urbanización y Estudio de Impacto Ambiental para el desarrollo de un Sector de suelo no urbanizable, clave 54, Area 4, situado al sur de la CN 340, al norte del Camino Viejo de Alicante y al este de la Ronda en proyecto.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Elche, representado primero por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián y después por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 15 de noviembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 332 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Miguel contra el acuerdo de 30 de noviembre de 1998 del Pleno del Ayuntamiento de Elx, que rechazó la iniciativa de PAI y Plan Parcial (aprobación provisional), anteproyecto de urbanización y Estudio de Impacto Ambiental para el desarrollo de un Sector de suelo no urbanizable, Clave 54, Area 4, situado al sur de la CN 340, al norte del Camino Viejo de Alicante y al este de la Ronda en proyecto, sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «El enfoque que debe otorgarse al presente litigio no puede incurrir en los efectos que el planteamiento de la demanda posibilita: no puede partirse del análisis metajurídico de las nuevas tendencias urbanísticas y del examen de alguno de los principios que parecen inspirar los cambios propiciados por la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre (LRAU), para seguidamente entrar en el terreno de las hipótesis pormenorizadas de una actuación urbanística pretendida, abandonando en el camino los principios rectores del planeamiento, los intereses generales, los intereses y derechos de los propietarios afectados y las competencias de planeamiento del Ayuntamiento de Elche. Veamos resumidamente lo que la demanda pretende: modificar la clasificación y calificación de un suelo no urbanizable, revisar el PGOU de 25-5-1998 seis meses después de su definitiva aprobación a partir de un Plan Parcial, definir en suelo rústico, alejado más de 3 kilómetros del núcleo urbano, un sector de 198.278 m2 para desarrollar una actuación integrada que convierta terrenos rústicos en edificables, dotándoles de la infraestructura y servicios necesarios para su consideración como solares y para su conexión con las infraestructuras de la malla urbana. Todo ello en contra de la voluntad municipal y de los propietarios afectados, representados en un 70% por la Asociación demandada. La Administración demandada y la Asociación de vecinos se oponen a tales pretensiones por considerarlas improcedentes y gravemente perjudiciales».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «En principio, no puede decirse que los Planes Generales tengan una vigencia indefinida (el PGOU de Elx y el artículo 17.5 LRAU contemplan una vigencia para 10 años), que sean documentos estáticos, sino al contrario, son instrumentos susceptibles de modificación o revisión, alteraciones estas que se subsumen dentro de lo que se ha venido denominando "ius variandi", como algo inherente a la potestad de planificación urbanística. Su fundamento se encuentra en la necesidad de adoptar las previsiones urbanísticas y dar las respuestas que demandan los nuevos requerimientos del espacio físico urbano. Modificar el planeamiento supone ejercitar en cualquier momento una potestad no fundamentada en criterios subjetivos, sino como remedio establecido en la ley para que la Administración, objetivando alteraciones reales, realice las modificaciones que imponga las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo. La naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente ese ius variandi, lo que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE). Los principios operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos, no es sino el del interés general, en el que constitucionalmente se ancla todo el quehacer de la Administración Pública "al servir con objetividad los intereses generales" (art. 103 CE). De esta manera, las coordenadas del interés general se cierran con la exigencia de racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas, que las situaciones fácticas estén valoradas correctamente, que la utilización del suelo sea coherente con las necesidades objetivas de la comunidad y se formule una adecuada ordenación territorial y un correcto ajuste a las finalidades perseguidas. Racionalidad que es a la postre proporcionalidad u optimización de medios, de modo que las previsiones actualicen un mínimo coste para la obtención de un máximo beneficio. La citada potestad discrecional para ser adecuadamente combatida ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error o alejamiento de los intereses generales a los que deba servir, sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad y la seguridad jurídica o con desviación de poder o con falta de motivación en la toma de decisiones. Analizando el supuesto que nos ocupa, cuestionar el ejercicio por el Ayuntamiento de Elx de su potestad de planeamiento, siquiera sea en su faceta denegatoria, requiere acreditar por el recurrente la vulneración del principio de legalidad, demostrar la arbitrariedad, falta de motivación, irracionalidad o desviación de poder de la actuación municipal, así como la infracción del interés general que inspira el desarrollo urbanístico de un municipio».

CUARTO

Como fundamento de la desestimación del recurso contencioso administrativo la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que « Sin embargo, ninguna actividad probatoria ha realizado en este proceso el demandante tendente a acreditar las citadas transgresiones, obviando sus obligaciones probatorias respecto al acuerdo plenario de 30- 11-1998. Debemos partir de las previsiones del Plan General de Elx cuando, seis meses antes (el 25-5-1998), reguló lo que en el término municipal debía ser suelo urbano, urbanizable y no urbanizable. Así, para el ámbito litigioso el PGOU estableció una clasificación como no urbanizable del suelo, Clave 54, mientras que el desarrollo urbanístico del municipio debía realizarse a partir de 10 Sectores de suelo urbanizable. Este diseño pretende combatirlo el actor sin más respaldo que sus particulares concepciones urbanísticas y su deseo de proyectar de forma inadecuada en suelo inadecuado una tipología de viviendas (bloques abiertos de 4 y 5 plantas) incompatible con las previsiones del Plan General. No se trata de analizar las posibilidades técnicas de un proyecto sino, con carácter previo, examinar si el municipio, es decir, quien detenta la potestad de planeamiento, desea que el desarrollo territorial se realice de la forma, tiempo y fines pretendidos por el actor. La respuesta dada por la Corporación demandada es desestimatoria, motivada y razonablemente negativa. El informe del Arquitecto Municipal pone de relieve una serie de deficiencias e inconvenientes que justifican la decisión municipal: la contradicción de la clasificación SNU, clave 54, otorgada a esa zona por el PGOU, la previsión de que ese ámbito sea reservado para futuras actividades de especial importancia, la alteración de la temporalidad de los desarrollos previstos, la existencia de desarrollo a partir de 7 sectores en suelo urbanizable de alta y media densidad contiguos al suelo urbano y 3 más en la siguiente franja territorial, sin previsiones de agotamiento del suelo urbanizable, la falta de estudio del suministro de agua o de la depuración de residuales, el alejamiento de la red estructural de dotaciones urbanas, de los servicios de prestación municipal obligatoria, sin acuerdos o apoyos de los propietarios afectados y sin disponibilidad de terrenos, entre otras. Por todo ello, considerando que el Ayuntamiento de Elx ha utilizado de forma motivada y razonable sus potestades de planeamiento, actuando conforme al artículo 47.4 de la LRAU, entendiendo que tal actuación responde a las prioridades públicas y a las circunstancias imperantes en el municipio, procederá desestimar el recurso contencioso- administrativo, sin que las consecuencias del ejercicio de la iniciativa particular por el actor (costes y gastos) deban ser soportados por nadie que no sea aquél que inició voluntariamente un procedimiento a su riesgo y ventura, sin conexión con servicio público alguno y frente a una actuación administrativa respetuosa con el ordenamiento jurídico».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, el representante procesal del demandante Don Juan Miguel presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 13 de febrero de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Elche, representado primero por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián y después por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, y, como recurrente, Don Juan Miguel

, representado por el Procurador Don Felipe Ramos Cea, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, los tres primeros al amparo del apartado

  1. del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el cuarto al del apartado d) de la misma; el primero por no haber decidido la Sala de instancia todas las cuestiones controvertidas en el proceso, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 33.1 de la misma, ya que tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones se aduce que el Plan General de Elche contiene una serie de preceptos que inciden en su temporalidad, que a los particulares otorga la ley competencia para promover iniciativas de planeamiento de todo tipo, que existen límites a la discrecionalidad administrativa en materia de planeamiento, que se derivan, entre otros elementos, de la Memoria del Plan, que las Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio (DEUT) limitan las facultades de interpretación discrecional de la Administración, lo que constituye una cuestión sobre la que no hay doctrina jurisprudencial, y que el análisis de la Memoria y las DEUT en el documento normativo del Plan General de Ordenación Urbana de Elche tienen un alcance conculcado en el acuerdo plenario municipal impugnado, cuestiones todas a las que no da respuesta la Sala de instancia, quien se mantiene en consideraciones generales que no resuelven la pretensión procesal formulada por el demandante; el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber tomado en consideración y haber obviado completamente la actividad probatoria realizada en el proceso, ya que no hace examen alguno de la prueba del informe municipal, de la pericial practicada y de la documental requerida a los técnicos municipales, señalando que en el proceso no se ha realizado ninguna actividad probatoria tendente a acreditar las infracciones denunciadas; el tercero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil por no decidir los puntos litigiosos planteados en el debate, con lo que en este motivo se viene a reiterar e insistir en lo expresado en los dos anteriores al resultar patente el incumplimiento por el Tribunal "a quo" de la exhaustividad y congruencia de la sentencia y su motivación; y el cuarto por haber conculcado la Sala sentenciadora la doctrina jurisprudencial sobre la arbitrariedad de la Administración en el uso de sus potestades discrecionales, recogida en las sentencias que se citan, pues de la prueba practicada y no valorada por la Sala de instancia se deduce que el Ayuntamiento habría resuelto actuaciones de Programación y planeamiento, sensiblemente iguales, de manera distinta, pudiéndose considerar infringido también el artículo 134.1 B del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que debió ser aplicado por el Tribunal de instancia para enjuiciar si la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Elche imponía límites al ejercicio de la discrecionalidad absoluta, de que hizo gala el Ayuntamiento, o permitía al particular afectado formular el Programa con la propuesta de planeamiento contenida en el mismo, terminando con la súplica de que se declare la ilegalidad del acuerdo plenario municipal de 30 de noviembre de 1998, y el derecho del recurrente a la tramitación, que no aprobación, del Programa presentado para el desarrollo de un Sector del Suelo no urbanizable, Clave 54, Area 4, situado en el Sur de la CN 340, norte Camino Viejo de Alicante y este Ronda en proyecto, que en su momento deberá o no ser aprobado según proceda en aplicación de la legislación autonómica, o subsidiariamente, para el supuesto de que declarase la improcedencia de resolver, que se manden reponer las actuaciones al momento en que debió valorarse la prueba practicada en toda su extensión, mandando que se resuelvan todas las cuestiones planteadas en los términos pedidos.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 3 de febrero de 2005, aduciendo que el recurso de casación resulta inadmisible porque, al prepararlo, no se hizo el oportuno juicio de relevancia acerca de las normas estatales o comunitarias europeas decisivas para resolver, no citándose en el primer motivo el precepto a cuyo amparo se esgrime, lo que constituye un defecto determinante de su inadmisión, y, en cualquier caso, la Sala de instancia ha dado respuesta y resuelto todas las cuestiones planteadas por el demandante, como se deduce de la lectura de la sentencia recurrida, siendo plenamente congruente con lo pretendido, sin que sea necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de alegaciones y los fundamentos jurídicos de la sentencia, resultando inadmisible también el segundo motivo porque, al esgrimirse la falta de valoración de la prueba practicada, tal motivo debió plantearse como infracción de ley y no quebrantamiento de forma, sin que, en cualquier caso, pueda prosperar dicho motivo porque el Tribunal "a quo" ha tomado en consideración la prueba practicada para deducir de ella que no ha acreditado el recurrente las transgresiones que denuncia, decisión que no cabe combatir por falta de valoración de pruebas sino de incorrecta valoración de las mismas, lo que no se articula en el motivo de casación invocado, siendo el tercer motivo mera reiteración de los anteriores, por lo que debe ser desestimado como ellos, citándose en el cuarto motivo de casación una sola sentencia, mientras que para formar jurisprudencia se requieren varias, a pesar de lo cual no se exponen las razones por las que se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la discrecionalidad ni a la vulneración de la confianza legítima, mientras que constituye una cuestión nueva la cita del artículo 134.1. B. del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y, por consiguiente, rechazable en casación, terminando con la súplica de que se declare inadmisible el recurso de casación o, subsidiariamente, se desestime con imposición de costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido plantea la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto y, subsidiariamente, la de los motivos alegados por defectos formales.

Asegura dicha representación procesal que, al prepararlo, no se hizo el oportuno juicio en orden a la relevancia que las normas estatales infringidas tienen para la decisión de la Sala sentenciadora.

Tal causa de inadmisión se aduce gratuitamente, como se deduce de la simple lectura del escrito de preparación del recurso, que se basa en infracción de las normas reguladoras de las sentencias, y en el último motivo, como se anunció al prepararlo, se alega la infracción de doctrina jurisprudencial sobre los límites de las discrecionalidad administrativa en materia de planeamiento urbanístico.

Los demás defectos formales, que se atribuyen a cada uno de los motivos, tampoco concurren, pues el primero resulta evidente que se esgrime por incongruencia de la sentencia, aunque no se cite el apartado

  1. del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en el segundo se reprocha al Tribunal de instancia la falta de motivación en cuanto que no hizo valoración de las pruebas practicadas, siendo el tercero reproducción de los anteriores, y en el cuarto se transcribe una sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la que se recoge la doctrina jurisprudencial relativa a la discrecionalidad de la Administración urbanística al aprobar el planeamiento, citándose varias sobre el principio de confianza legítima, sin que la invocación del artículo 134.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 pueda considerarse una cuestión nueva, dado que se hace sólo a los fines de intentar justificar la arbitrariedad con que procedió el Ayuntamiento en el ejercicio de la potestad discrecional al aprobar el planeamiento, lo que ocupó gran parte del debate en la instancia.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia por la representación procesal del recurrente que el Tribunal a quo no ha decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso, infringiendo así lo establecido en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y concretamente no ha hecho alusión alguna a la posibilidad de modificar el planeamiento general mediante la formulación de la nueva figura del Plan Parcial de Mejora ni al significado de las Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio, contempladas en el artículo 17.1 A de la Ley autonómica valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, que, a su vez, le ha llevado a eludir cualquier pronunciamiento sobre una serie de cuestiones muy específicas, que han sido resumidas en el antecedente sexto de esta sentencia, por lo que resulta ocioso repetirlas.

Hemos de admitir que la Sala de instancia rechaza con argumentos de carácter general la tesis del demandante, la que reputa basada en un análisis metajurídico de las nuevas tendencias urbanísticas y en el examen de alguno de los principios que parecen inspirar los cambios propiciados por la Ley valenciana 6/1994

, reprochándole que se adentre en el terreno de las hipótesis y abandone el camino de los principios rectores del planeamiento, de los intereses generales y de los derechos de los propietarios afectados, para, después de aludir a la finalidad del planeamiento y a los principios operativos a través de los que se actualiza la potestad urbanística de la Administración, terminar asegurando que sólo mediante una clara actividad probatoria cabe combatir el uso que dicha Administración hace de la misma, lo que en el caso enjuiciado no ha realizado el demandante, mientras que la respuesta de la Corporación demandada ha sido motivada y razonable con base en el informe del arquitecto municipal.

Con tal respuesta genérica la Sala sentenciadora intenta justificar el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones formuladas, que, sin embargo, se basaban en planteamientos singulares merecedores de un tratamiento menos abstracto, por lo que, en definitiva, hemos de admitir que la sentencia adolece de incongruencia, al dejar sin examinar cuestiones muy concretas planteadas en la demanda, y también de falta de motivación porque se ignora la razón por la que, en definitiva, se desestiman esas pretensiones, pues se ignora si es debido a todos los argumentos expuestos en el informe del arquitecto municipal, en el que se basa la resolución administrativa impugnada, o sólo se acogen algunos, a pesar de que en la demanda se combatieron uno a uno.

Por tal razón resulta estimable igualmente el tercer motivo de casación, en el que se invoca, como vulnerado por la sentencia recurrida, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aplicable en esta jurisdicción, y que, en su apartado segundo, requiere que la motivación de la sentencia incida en los distintos elementos jurídicos del pleito considerados individualmente y en conjunto.

TERCERO

El segundo motivo de casación es, asimismo, estimable, porque en él se denuncia que la Sala sentenciadora no efectuó valoración alguna del material probatorio aportado al proceso, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No se reprocha, por consiguiente, a dicha Sala que haya efectuado una incorrecta apreciación de la prueba sino que haya eludido cualquier valoración de la misma con el argumento de que no ha existido actividad probatoria tendente a acreditar las infracciones cometidas por el acuerdo municipal impugnado.

Hemos de reconocer que esto no es cierto, sin perjuicio de que de esas pruebas, practicadas a instancia del demandante, no sea posible obtener las conclusiones fácticas y jurídicas que éste sostiene.

Para ello, el Tribunal sentenciador debió examinar la prueba documental, ante todo el informe municipal, y la pericial, expresando la valoración que le merecen, a pesar de lo cual guarda absoluto silencio sobre ellas, lo que nos impide conocer si, analizadas, las reputa intranscendentes a los fines del enjuiciamiento, o bien si es que no merecieron su atención, pues lo único que manifiesta, según recalca el recurrente en casación, es que «ninguna actividad probatoria ha realizado en este proceso el demandante tendente a acreditar las citadas transgresiones, obviando sus obligaciones probatorias respecto del acuerdo plenario de 30-11-1998», cuando, como hemos indicado, se pidió y practicó prueba encaminada a demostrar la ilegalidad de dicho acuerdo, con independencia de que tales pruebas hayan servido al fin buscado.

CUARTO

Finalmente, se alega en el cuarto motivo de casación la conculcación por la Sala de instancia de la doctrina jurisprudencial relativa a la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad administrativa de planeamiento y al principio de confianza legítima, recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan.

Tal doctrina no ha sido infringida por el Tribunal a quo, quien en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia hace un resumen de la misma, si bien, al razonar en un plano meramente abstracto, ha incurrido en la incongruencia y falta de motivación de su sentencia, ya puestas de manifiesto, pero tales defectos no implican la vulneración que en este cuarto motivo se le achaca cuando la propia Sala señala en el referido fundamento jurídico que «la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente el ius variandi, lo que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE, idea sobre la que gira todo el razonamiento que desarrolla en el mismo fundamento jurídico.

Tampoco ha vulnerado la Sala de instancia lo que establece el artículo 134.1. del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, porque este precepto, expresamente declarado vigente por la Disposición Derogatoria Unica 1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, se limita a establecer que «los particulares, al igual que la Administración, quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la legislación urbanística aplicable y en los Planes, Programas de Actuación Urbanística, Estudios de Detalle, Proyectos, Normas y Ordenanzas aprobadas con arreglo a la misma». La razón por la que, en definitiva, la Sala sentenciadora ha desestimado la pretensión del recurrente ha sido por entender que el Programa y el Plan Parcial, presentados para su aprobación ante el Ayuntamiento, no respetan las disposiciones contenidas en la Ley valenciana 6/1994 ni en el Plan General de Ordenación Urbana de Elche, de manera que quien, a su juicio, elude el cumplimento de las disposiciones sobre ordenación urbana es el demandante y no la Administración, y, por consiguiente, el último motivo de casación no puede prosperar.

QUINTO

La estimación de los tres primeros motivos de casación, basados en la infracción de las reglas observables al pronunciar sentencia, nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según se establece concordadamente en los apartados c) y d) del artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional.

La representación procesal del recurrente formula en el escrito de interposición del recurso de casación una petición subsidiaria por si este Tribunal Supremo entendiese que no debe resolver el fondo del litigio, interesando, en tal caso, la reposición de lo actuado para que el Tribunal de instancia valore adecuadamente la prueba y resuelva todas las cuestiones planteadas en el mismo, si bien, certeramente, apunta al término de dicho escrito, a modo de consideración final, que la casación, como cualquier otro recurso, está al servicio del derecho a la tutela judicial efectiva tendente al logro de la justicia material.

Efectivamente, sólo cuando el recurso de casación se basa en alguno de los motivos contemplados en los apartados a), b) y c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, el Tribunal de Casación no debe entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, pero en los casos en que la infracción consista, como ahora, en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, el citado precepto, recogido en el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional, impone a esta Sala del Tribunal Supremo el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

SEXTO

En este supuesto, además de tener nosotros que valorar pruebas que la Sala de instancia ha dejado sin apreciar, debemos proceder a interpretar y aplicar normas de derecho autonómico, concretamente la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, como acabamos de hacerlo respecto del artículo 46.4 de esta misma Ley en nuestra reciente sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006 (recurso de casación 3961/2003 ), aunque dicha Ley 6/1994 haya sido derogada por la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre.

El que las normas procesales, reguladoras del recurso de casación, impidan la admisión a trámite de éste cuando la única cuestión litigiosa verse sobre la interpretación y aplicación de derecho autonómico (artículos 86.4, 89.2 y 96.4 de la vigente Ley Jurisdiccional) sin que se justifique la infracción de una norma estatal o comunitaria europea relevante y determinante del fallo de la sentencia, no implica que, cuando el recurso de casación ha sido admitido a trámite por concurrir razones para ello al haberse conculcado por el Tribunal a quo las reglas para dictar sentencias, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo carezca de potestad jurisdiccional para interpretar y aplicar normas del ordenamiento jurídico autonómico, dada su naturaleza de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes que le reconocen los artículo 123.1 y 152.1 de la Constitución, con la consecuencia de que, en virtud de lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil, sus reiteradas sentencias sobre idéntica materia complementarán dicho ordenamiento jurídico.

SEPTIMO

Entrando a valorar la prueba de confesión practicada por vía de informe, ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Elche, desde la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana el día 25 de mayo de 1998 hasta el mes de diciembre del año 2000, ha tramitado diversos Programas de actuación integrada y Planes Parciales en suelo clasificado por dicho Plan General como no urbanizable, y que entre las determinaciones del mismo está el desarrollo urbanístico de suelo clasificado también como no urbanizable en una amplia franja de terrenos pertenecientes a "una área de desarrollo no previsto" con destino a Universidad, para lo que se está tramitando un Plan Especial, denominado Universidad, que, manteniendo la clasificación de suelo no urbanizable, prevé actividades complementarias a las estrictamente docentes, como las destinadas al uso residencial y de servicios, campos deportivos y pabellones cubiertos, investigación y desarrollo, parque tecnológico, zonas verdes y aparcamientos, que tendrán que desarrollarse, según su envergadura, mediante Planes Parciales o, tal y como prevé el Plan Especial de la Universidad, mediante Declaraciones de Interés Comunitario (certificación, obrante en las actuaciones, librada por el Vicesecretario General del Ayuntamiento de Elche).

OCTAVO

Entre las conclusiones a que llega el perito procesal en su informe, obrante en los autos, cabe destacar las siguientes: A) Al responder a la primera cuestión planteada acerca de la «relación del Sector propuesto en el Plan Parcial con las redes de infraestructuras generales y locales de Elche, analizando el grado de implantación y las necesidades de conexión, así como si su ejecución compromete de forma grave el desarrollo municipal», afirma que el sector delimitado, ordenado y propuesto por el Plan Parcial de Mejora "Terrasol" ha sido ejecutado sin crear distinción alguna en las redes del municipio de Elche, previstas y definidas como prioritarias en el Plan General, estableciéndose en dicho Plan Parcial la posibilidad de plena conexión respecto de las infraestructuras existentes o presentes en el Plan General.

  1. Al dar respuesta a la segunda cuestión: «relación del sector propuesto con las Directrices definitorias del Plan General de Elche y las condiciones de programación del suelo no urbanizable clave 54, con dictamen de cuáles son los requisitos necesarios para ello y si se dan en el caso del PAI "Terrasol" y/o si la ausencia de alguno de ellos se puede introducir vía modificación parcial del Programa según el artículo 47.3 de la L.R

    .A.U.», manifiesta que en la introducción, que figura en la Memoria de la propuesta del Plan Parcial "Terrasol", se prevé una justificación por la necesidad de la programación del Suelo No Urbanizable clave 54, que figura en el Plan General de Elche, como puede verse en la Sección Sexta - Previsión de Desarrollo (Clave 54), apareciendo en la documentación del Plan General de Elche que las directrices definitorias y prioritarias para los desarrollos urbanísticos futuros de la ciudad de Elche se basan en potenciar la expansión urbana, para lo que se fijan una serie de espacios que se encuentran clasificados en el Plan General de Ordenación Urbana como suelos no urbanizables idóneos para ser incorporados al proceso urbanizador, considerando el perito que la idea de flexibilizar el Plan para las necesidades de crecimiento son un argumento a tener en cuenta para efectuar la programación de algunos espacios clasificados de suelo no urbanizable por el Plan General de Ordenación Urbana, y concretamente el espacio denominado «Terrasol», cumpliéndose tanto en el Plan Parcial como en el Programa de Actuación Integrada «Terrasol» con los requisitos y exigencias impuestos por el Plan General de Ordenación Urbana de Elche en cuanto a la conexión del nuevo sector a la red estructural viaria y al deber de dotarlo de todas las estructuras y servicios urbanos conectándolos a la red de la ciudad, estando dispuestos los autores de la iniciativa planteada a justificar su bondad y su conveniencia, señalando el perito procesal que en las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana (DEUT) del propio Plan General no ha encontrado ninguna referencia expresa a la temporalidad como determinación vinculante, salvo las alusiones genéricas al futuro, especificándose en uno de los apartados del Plan General (página 135) que «El Plan no establece un orden lógico para su desarrollo, que queda supeditado a su programación en el tiempo, según la demanda social y económica de expansión de la ciudad».

  2. Al contestar a la tercera cuestión acerca de «la incidencia del Programa en el futuro desarrollo del corredor Elche - Alicante, objeto este prioritario y estratégico de entre los considerados en la Memoria del Plan General de Elche», el perito sostiene que con la propuesta del Plan Parcial "Terrasol" se cumple «una de las premisas previstas en la memoria del Plan General de Elche, cual es una serie de viales que conectarán con el corredor Elche - Alicante, incidiendo de manera directa en el desarrollo del mismo e iniciándose una propuesta de descongestión de dicho corredor mediante la potenciación del vial denominado Camino Viejo de Elche - Alicante».

  3. Finalmente se le interroga acerca del «análisis comparativo de los programas formulados ante el Ayuntamiento y su relación con las sedes de infraestructuras generales, destacando de entre ellos los de los Sectores E-5, E-15, E-21, E-28, E-9, E-26 y E-30», a lo que responde que, realizado un análisis de los programas formulados en dichos sectores y su relación con las infraestructuras generales del municipio, el Plan Parcial "Terrasol" está dentro de los parámetros medios que sirven de valoración de los distintos sectores cuya programación se encuentra en fase de aprobación o en desarrollo en el Ayuntamiento de Elche.

NOVENO

Después de haber dejado constancia en los dos procedentes fundamentos jurídicos de los hechos relevantes para la decisión del pleito, deducidos tanto del informe municipal como de la pericia procesal, que han de servirnos para dar respuesta a las pretensiones formuladas en la demanda, las que se reducen, en definitiva, a que se tramite por el Ayuntamiento de Elche el Programa presentado y se siga el procedimiento para la aprobación o no, según proceda, del Planeamiento correspondiente desde criterios de estricta legalidad y, para el supuesto de que circunstancias sobrevenidas impidieran la ejecución del Programa, que se condene a dicho Ayuntamiento al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, vamos a examinar previamente dos cuestiones jurídicas, que plantea el demandante y que no recibieron respuesta en la sentencia recurrida, relativa la primera a si la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, permite la modificación del Plan General a través de la figura de los Planes Parciales de Mejora y la segunda al significado o alcance de las Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio (DEUT).

DECIMO

Las dos primeras determinaciones que el artículo 17.1 de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, impone al contenido del Plan General son: A) las Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio y B) la clasificación del suelo.

El artículo 21.2 de la propia Ley 6/1994 establece que también pueden formularse Planes Parciales a fin de mejorar la ordenación pormenorizada establecida en los Planes Generales para el suelo urbanizable, en cuyo caso deben fundar sus determinaciones en las directrices del planeamiento general para su desarrollo por el parcial, es decir que los Planes Parciales de mejora deberán respetar siempre las Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio fijadas en el Plan General.

Aunque este último precepto alude a la mejora por los Planes Parciales de la ordenación pormenorizada establecida en los Planes Generales para el suelo urbanizable, lo cierto es que, posteriormente, al establecer dicha Ley la documentación adicional para los Planes Parciales, dispone en su artículo 28.1 D ) que si el Plan o su modificación reclasifica suelo no urbanizable, debe contener estudio de impacto ambiental, y, sobre todo, al regular en el Capítulo IV del Título II, los cambios de planeamiento, prevé en el artículo 54.1 B ) que si el Plan o Programa comporta modificaciones de la ordenación urbanística aprobada por los órganos de la Generalitat, ésta resolverá sobre su aprobación definitiva, que podrá otorgar aun cuando dicho proyecto varíe las previsiones del planeamiento general, para seguidamente en el apartado 2 B) del mismo precepto establecer que «Son modificables, mediante Plan Parcial o de Reforma Interior de aprobación autonómica, las determinaciones de los apartados B), C), I) y J) del artículo 17.1 de la propia Ley », entre las que la primera contempla la clasificación del suelo, exigiendo, en primer lugar, que estos Planes Parciales o de Reforma Interior contengan la documentación especial requerida por el artículo 28, y, en segundo lugar, que la nueva ordenación justifique expresa y concretamente cuáles son sus mejoras para el bienestar de la población y se funde en el mejor cumplimiento de los principios rectores de la actividad urbanística y de los estándares legales de calidad de la ordenación definidos por los artículos 17, 19, 20 y 22 de la propia Ley, entre los que, como hemos indicado, se encuentran las Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio (DEUT), contempladas en el apartado 1.A del artículo 17.

En conclusión, hemos de admitir que la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, autoriza la modificación del Planeamiento General mediante los que la misma Ley denomina Planes Parciales de Mejora.

Así lo ha entendido la Administración de la Comunidad Autónoma valenciana al aprobar el Reglamento de Planeamiento Urbanístico mediante Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, y desarrollar en su artículo 82 el alcance de los Planes de Mejora, disponiendo que los Planes Parciales o de Reforma Interior de aprobación autonómica pueden alterar la Ordenación Estructural, para lo que pueden modificar la clasificación del suelo dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 83, en el que se establece que «los Planes Parciales de mejora, de modo excepcional, pueden clasificar como suelo urbanizable suelos «no urbanizables» no sujetos a especial protección, cuando con ello satisfagan, entre otras, la finalidad de clasificar terrenos como suelo urbanizable para realizar una Actuación Integrada compatible, aunque imprevista, con la estructura urbanística del Plan General, siempre que se cumplan los siguientes límites y requisitos:

1º Se excluye tal posibilidad si la modificación desvirtúa las opciones de la ordenación original del planeamiento vigente o si el emplazamiento escogido no se considera adecuado para el uso o aprovechamiento que se pretenda implantar.

2º Es inadmisible cuando ello se oponga a las Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio (DEUT).

3º Se debe asegurar el suplemento de dotaciones de Red Primaria que exija la ampliación del suelo urbanizable y su debida integración en la estructura urbanística del Plan.

4º La mejora debe dotar de ordenación pormenorizada a todos los terrenos reclasificados como «urbanizables».

5º Sólo será admisible cuando se programen, junto a la mejora, todos los terrenos reclasificados por ella y se asegure así la total ejecución de los servicios correspondientes

.

Si bien es cierto que, como señala la representación procesal del recurrente, este Reglamento de Planeamiento no había entrado en vigor cuando el Ayuntamiento de Elche rechazó la iniciativa presentada por aquél, constituye un criterio interpretativo de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, y una orientación para el enjuiciamiento de las cuestiones planteadas en el pleito, así como para decidir sobre las pretensiones formuladas en la instancia.

UNDECIMO

Al examinar la posibilidad de que a través de los Planes Parciales de Mejora se altere la clasificación del suelo contenida en el Plan General reclasificando suelo no urbanizable, hemos indicado que el ordenamiento urbanístico valenciano establece un límite infranqueable, consistente en las Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio (DEUT), que, como primera determinación, ha de contener el Plan General, según lo establecido en el artículo 17.1 A de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, pero, al mismo tiempo, permite la posibilidad de que, observando tales Directrices, se mejore la funcionalidad del Plan General en orden al bienestar de la población y a una mayor adaptación de sus previsiones a circunstancias sobrevenidas o previsibles con respeto siempre de los principios rectores de la actividad urbanística y de los criterios legales de calidad de la ordenación definidos por los artículo 17, 19, 20 y 22 de la propia Ley.

Como conclusión general cabe señalar que la Administración debe tramitar aquéllos proyectos de Planes Parciales de Mejora que se ajusten estrictamente a tales Determinaciones y cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en el ordenamiento urbanístico de la Comunicad Autónoma Valenciana, a los que nos hemos referido en el precedente fundamento jurídico, sin que el derecho al trámite del promotor del Plan Parcial de Mejora implique un derecho a su aprobación ni reste facultades a la Administración competente para decidir, en el ejercicio de su potestad urbanística, acerca de la conveniencia o no de tal aprobación, dado que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y también con el artículo 1 de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, la actividad urbanística es una función pública que tiene por objeto la ordenación, la transformación y el control de la utilización del suelo, para lo que cuenta con cuantas facultades sean precisas para la eficaz realización del interés colectivo.

DUODECIMO

De la Exposición de Motivos de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, deduce la representación procesal del recurrente que el Agente Urbanizador actúa jurídicamente asumiendo la calidad de agente público cuando la Administración no puede ejercer directamente tal papel activo ni lo encomienda a una empresa pública, llegando a la conclusión de que no cabe que la Administración se oponga a la iniciativa de dicho agente sino por razones de estricta legalidad.

No compartimos nosotros tal conclusión porque la aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 33, 45, 46, 47 y 103.1 de la Constitución impide desapoderar a la Administración de la potestad de planeamiento como genuina manifestación de su deber de velar con objetividad por los intereses generales, entre los que tiene singular relevancia la acción urbanística.

De aquí que el Tribunal Constitucional, primero en su Sentencia 61/1997 (fundamento jurídico 14 c) y después en la 164/2001, de 1 de julio (fundamento jurídico 9) haya recordado que el artículo 47 de la Constitución española impone a los poderes públicos la regulación de la utilización del suelo de acuerdo con el interés general, razón por la que en esta última Sentencia se declara que el artículo 4 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoración «ha adoptado dos criterios normativos: la sustracción del control y dirección de las actuaciones urbanísticas a los mecanismos de mercado (y por tanto a las decisiones de los propietarios o empresarios); y la participación de los particulares (propietarios o no) en la acción urbanística pública. Estas dos opciones normativas establecen, con carácter general, límites al posible juego de los derechos de propiedad (artículo 33.1 CE) y -en su caso- de libre empresa (artículo 38 CE) en relación con un bien escaso como es el suelo», para terminar expresando que «en el marco de esta regulación corresponde a cada Comunidad Autónoma la concreta articulación de la acción urbanística pública con la participación o iniciativa privadas (así, mediante la regulación de los sistemas o técnicas de ejecución del planeamiento y, en relación con ello, del derecho a promover la transformación del suelo urbanizable). Es precisamente en el marco de la legislación autonómica donde han de quedar delimitados los ámbitos de participación e iniciativa propios del propietario y, en su caso, del empresario urbanizador».

La representación procesal del recurrente entiende que ha sido el legislador autonómico quien ha atribuido al Agente Urbanizador la iniciativa del planeamiento de mejora cuando la Administración no actúa directamente por sí o a través de una empresa pública, sin que pueda aquélla negarse a tramitar un Plan Parcial de Mejora cuando en el proyecto, al efecto presentado, se hayan observado todos los requisitos y condiciones establecidos por el ordenamiento urbanístico, lo que nosotros aceptamos en cuanto mero derecho al trámite pero no en cuanto al deber de la Administración de aprobarlo, pues ello equivaldría a la suplantación por el Agente Urbanizador de una función genuinamente pública, cual es la ordenación del territorio.

El derecho al trámite ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia, recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 25 de septiembre de 1997 (recurso de apelación 11593/91), 21 de enero de 1999 (recurso de casación 21/93), 29 de marzo de 2004 (recurso de casación 4588/01) y 11 de abril de 2006 (recurso de casación 8458/02 ), en las que hemos declarado que la Administración no debe cercenar a limine el derecho que los particulares tienen a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa, pero ese derecho quiebra cuando el planeamiento proyectado vulnera el ordenamiento urbanístico aplicable, en cuyo caso la Administración urbanística puede denegar la tramitación, justificando, de forma suficiente, tal decisión.

Entre las reglas básicas para ejercer el derecho a promover la transformación del suelo, mediante la presentación del planeamiento que corresponda o, en su caso, de la previa propuesta de delimitación del correspondiente ámbito para su tramitación y aprobación, el artículo 16 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, modificado por el artículo 1.3 de la Ley 10/2003, de 20 de mayo, incluye la de que el ejercicio de tal derecho se ajuste a lo establecido por la legislación urbanística, a cuyo efecto las Comunidades Autónoma han de regular la tramitación, determinaciones y contenido de la documentación necesaria para proceder a esa transformación.

DECIMOTERCERO

Es cierto que en este caso está en tela de juicio el rechazo por el Ayuntamiento Pleno de la iniciativa de programación y la negativa a aprobar provisionalmente el Plan Parcial de Mejora, que se adjunta a aquélla, pero no es menos cierto que, al así resolver, dicho Ayuntamiento ha hecho uso de la facultad contemplada en los artículo 47.4 y 54.1 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, pues ese Plan Parcial implica la reclasificación de suelo no urbanizable, por lo que su aprobación definitiva corresponde a la Administración autonómica, de manera que, por una parte, rechaza la iniciativa para ejecutar la Actuación y, por otra, deniega la aprobación provisional del Plan Parcial de Mejora, que acompaña al Programa, por las razones expresadas en dicha resolución, lo que nos impone el deber de examinar si éstas se ajustan a la legalidad.

Antes de proceder a este examen, hemos de precisar que, en contra del parecer de la representación procesal del recurrente, quien sostiene en su demanda el carácter de instrumento de planeamiento u ordenación de los Programas de Actuación Integrada contemplados en la citada Ley valenciana 6/1994, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de fechas 24 de marzo de 2004 (recurso de casación 6461/01, fundamento jurídico segundo) y 4 de octubre de 2006 (recurso de casación 2807/03

, fundamento jurídico quinto) que los referidos Programas de Actuaciones Integradas son instrumentos de gestión y ejecución del planeamiento porque con ellos se trata de ejecutar una concreta ordenación, que puede venir determinada en el Plan General o establecerse mediante Planes Parciales o de Reforma Interior que desarrollen o modifiquen aquél (artículo 29 de la mencionada Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre ), sin perjuicio de que al Programa se adjunte, como en este caso, un Plan Parcial o de Reforma Interior de Mejora, que habrá de ser aprobado por la Administración urbanística competente, y que el Programa de Actuación trata de desarrollar, de manera que la aprobación del Programa puede ser simultánea o posterior a la de la ordenación pormenorizada, pudiendo, excepcionalmente, ser anterior cuando el Programa se desarrolle en fases correspondientes a varios sectores y junto a él se apruebe el Plan Parcial de la primera fase, siendo su función la urbanización y la posterior o simultánea edificación del suelo urbanizable y su objeto identificar el ámbito de una Actuación Integrada con expresión de las obras que se han de acometer, señalar los plazos para su ejecución, establecer las bases técnicas y económicas para gestionar la Actuación, regular los compromisos y obligaciones que asume el Urbanizador designado al aprobar el Programa, definiendo, conforme a la propia Ley, sus relaciones con la Administración y con los propietarios afectados, y fijar las garantías de cumplimiento y las sanciones por incumplimiento de dichas obligaciones.

DECIMOCUARTO

El que se estén tramitando ante la misma Corporación otros Programas para desarrollo de Actuaciones Integradas con sus correspondientes Planes Parciales de Mejora en suelo no urbanizable, como se deduce del informe municipal, no es razón para que deban tramitarse los que son objeto de este pleito, pues no se ha practicado prueba alguna que nos permita concluir si hay identidad en el término de comparación, dado que la contestación del perito procesal a la última cuestión que se le plantea es extremadamente ambigua, como lo era la pregunta, al indicar que el Plan Parcial "Terrasol" está dentro de los parámetros medios que sirven de valoración de los distintos sectores cuya programación se encuentra en fase de aprobación o en desarrollo en el Ayuntamiento de Elche, entre los que el indicado perito sólo ha tenido en cuenta el grado de consolidación, la cercanía al núcleo urbano, la proximidad a redes viarias principales y la potenciación de la vía comunicación prevista en el Plan General.

DECIMOQUINTO

De la prueba pericial, sin embargo, se deduce que la pretendida reclasificación del suelo como urbanizable no contradice las Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio, dado que el Plan General de Elche contempla con flexibilidad las necesidades de crecimiento sin establecer orden cronológico para acometer un desarrollo urbanístico en ese concreto suelo no urbanizable, que se supeditó a una demanda social y económica de expansión de la ciudad.

Esta realidad desautoriza los argumentos utilizados por el Pleno del Ayuntamiento relativos al escaso tiempo de vigencia del Plan General y a las secuencias temporales para urbanizar.

No obstante, el acuerdo municipal impugnado ofrece otras razones para rechazar el Programa y negarse a aprobar provisionalmente el Plan Parcial de Mejora.

Entre las deficiencias e incumplimientos apuntados, siguiendo el informe del técnico del Ayuntamiento, están la imprevisión en cuanto a capacidad de suministro de agua y depuración de las residuales, la falta de dotaciones de transporte y de otros servicios, como la recogida de basuras, urgencia y seguridad ciudadana, sin haberse justificado la disponibilidad del suelo ni los convenios con los propietarios de éste.

Acerca de estas omisiones y defectos, puestos de manifiesto en la resolución administrativa impugnada, el informe pericial nada esclarece, como tampoco alude a las modificaciones que, según la propia resolución municipal, se pretenden introducir en las determinaciones del Plan General, como las relativas a la densidad y a la dimensión máxima o características de la manzana.

Todas esta irregularidades, según expondremos a continuación, impiden la aprobación provisional del Plan Parcial de Mejora y justifican el rechazo de la iniciativa para ejecutar la Actuación integrada.

DECIMOSEXTO

El recurrente optó por el procedimiento simplificado regulado en el artículo 48 de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, por lo que no puede invocar válidamente el desconocimiento de su derecho al trámite, dado que este precepto le autorizaba a iniciar el procedimiento haciendo pública su alternativa técnica de Programa, y después el Ayuntamiento procedió en la forma dispuesta por el artículo 46 de la misma Ley, para terminar, conforme a los artículos 47.4 y 54.1 de dicha Ley, rechazando motivadamente la iniciativa presentada para ejecutar la Actuación y denegando la aprobación provisional del Plan Parcial de Mejora.

DECIMOSEPTIMO

Como ya indicamos anteriormente, el Programa para el desarrollo de actuaciones integradas tiene por objeto regular los compromisos y obligaciones que asume el Urbanizador, definiendo sus relaciones con los propietarios afectados, a pesar de lo cual el recurrente no ha justificado acuerdo alguno con los propietarios de suelo ni la disponibilidad de éste, debiendo expresar, al menos, los recursos disponibles para los abastecimientos básicos, modo de obtención y financiación, las características de la red de evacuación de aguas que se prevé diseñar, la capacidad portante de la red viaria y las directrices para la implantación de los demás servicios de urbanización (artículo 29.2 y 4 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre ).

Todos estos requisitos, según el acuerdo municipal impugnado, no se cumplen sin que las pruebas practicadas, singularmente la pericial, hayan demostrado lo contrario.

Además, para que resulte admisible la tramitación de un Plan Parcial de Mejora, en el que se reclasifique suelo no urbanizable, con el fin de ejecutar una Actuación Integrada, es imprescindible que se cumplan todos los límites y requisitos a que aludimos en el fundamento jurídico décimo, según lo establecido en los artículo 82 y 83. c) del Reglamento de Planeamiento, aprobado por el Decreto de la Generalidad valenciana 201/1998, que, aun sin estar en vigor al pronunciarse el acuerdo municipal impugnado, la propia representación procesal del recurrente cita como criterio interpretativo de autoridad.

En el caso enjuiciado no está asegurado el suplemento de dotaciones de Red Primaria, que exige la ampliación del suelo urbanizable, y su debida integración en la estructura urbanística del Plan ni la total ejecución de los servicios correspondientes.

Mediante el Plan Parcial de Mejora se pretenden introducir en las determinaciones del Plan General modificaciones que no se encuentran entre las autorizadas en el apartado 2 B) del artículo 54 de la misma Ley 6/1994, cual son las relativas a la densidad y a la dimensión máxima o características de la manzana.

Debemos, por consiguiente, declarar ajustada a derecho la decisión del Pleno Municipal al rechazar la iniciativa de programación presentada para el desarrollo de un sector del suelo no urbanizable y su negativa a la aprobación provisional del Plan Parcial presentado, con lo que huelga cualquier consideración relativa al ejercicio de la acción de plena jurisdicción formulada al amparo del artículo 31.2 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

DECIMOCTAVO

La estimación de los tres primeros motivos de casación alegados, con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso interpuesto, impide hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas con el mismo, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto y en el artículo 95.3 de dicha Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión planteadas y con estimación de los tres primeros motivos de casación alegados y desestimando el último, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de Don Juan Miguel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de noviembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 332 de 1999, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Juan Miguel contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Elche, de fecha 30 de noviembre de 1998, por el que se rechazó la iniciativa de programación presentada por el propio Don Juan Miguel para el desarrollo de un Sector de suelo no urbanizable, Clave 54, Area 4, acompañada de Plan Parcial, Anteproyecto de Urbanización y Estudio de Impacto Ambiental, y se denegó la aprobación provisional del indicado Plan Parcial de Mejora para el citado Sector, al ser la referida resolución administrativa impugnada ajustada a derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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