Interpretación «monista» y «dualista» del tercero mercantil-registral
Autor | Luis Fernández del Pozo |
Páginas | 52-56 |
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En la dogmática española «tradicional»52, también en la italiana53, cuando los autores discurren sobre los efectos de la inscripción «declarativa» en el Registro Mercantil, se sigue un discurso que me atrevo a calificar de «monista» en la explicación del funcionamiento de la publicidad material del Registro Mercantil en relación con los terceros:
i) Se habla de «publicidad material positiva, supuesta la concordancia entre el registro y la realidad jurídica extrarregistral, para referirse a los efectos que, en favor del titular registral, se derivan del juego de la regla de oponibilidad según la cual lo inscribible debidamente inscrito y publicado es oponible a terceros aunque éstos ignorasen la realidad jurídica y registral concordante. Estamos ante lo que la doctrina italiana llama la «efficacia positiva dell’iscrizione» que se sigue del art. 2.193.2.º CCivile.
En realidad, para ser más exactos, la oponibilidad completa frente a terceros de lo que se publica exige no sólo de la inscripción exacta del hecho inscribible sino, además y cumulativamente, del cumplimiento del requisito adicional de la publicación, también exacta, en el BORME, de un extracto del acto inscrito. A esos aspectos me referiré en mayor detalle más abajo.
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ii) Se habla de «publicidad material negativa» para referirse a los efectos que en favor del tercero distinto del titular registral se derivan del juego de las reglas subsidiarias de invocabilidad («inoponibilidad» y «fe pública registral») en caso de «inexactitud» en sentido amplio de la publicidad legal (inexactitud en inscripción o/y en publicación) y siempre que exista buena fe en ese tercero. En Derecho italiano, estamos ante lo que se llama la «efficacia negativa dell’inscrizione» del art. 2.193.1.º CCivile.
Desde la perspectiva formal del discurso argumentativo:
i) La «publicidad material positiva» entendida a la manera tradicional se derivaría de lo que se dice en sede de oponibilidad en el primer inciso del art. 20.1 CCo (el contenido del registro se presume exacto y válido y está bajo la salvaguarda de los tribunales) y en el art. 21 CCo (lo inscribible sólo es oponible a tercero si inscrito y publicado);
ii) La «publicidad material negativa» así entendida, se seguiría de lo que se dice en el inciso final del art. 20.2 CCo y 8 RRM (la declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a Derecho) y del caso específico de la discordancia entre inscripción y publicación del art. 21.3 CCo.
La teoría tradicional es monista en cuanto no distingue entre dos reglas distintas para el caso de inexactitud registral. Por inexactitud registral, a estos efectos, puede comprenderse cualquiera de las causas de discordancia entre registro y realidad jurídica extrarregistral: se trata de poner en relación lo que se dice en los artículos sobre fe pública citados con lo que se establece en los arts. 39 y 40 LH (aplicables supletoriamente al RRM) en cuanto a lo que debe entenderse por «inexactitud registral».
Obsérvese que el art. 40 LH no sólo menciona entre los casos de «inexactitud registral» a la omisión de la inscripción [vid. art. 40.a) en lo que dice sobre la inexactitud que proviene de no haber tenido acceso al registro determinada relación inscribible] sino que establece en su párrafo último una regla similar a la del art. 20.2 CCo (la rectificación no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe...
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