La recepción del principio de fe pública registral en el sistema mercantil registral español

AutorLuis Fernández del Pozo
Páginas17-26

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La ordenación jurídica del Registro Mercantil anterior al Reglamento de 1956 (arts. 22 a 31 del CCo de 1829; redacción originaria de los arts. 16 a 32 del CCo de 1885; Reglamentos del Registro Mercantil de 1885 y de 1919) consagraba un sistema registral con eficacia débil en lo tocante a la publicidad material y sin una completa y rigurosa definición de la fe pública registral.

Hasta 1885, la preocupación básica del régimen jurídico del «Registro público de comercio» era la «matrícula». La inscripción desempeñaba un papel —constitutivo en su origen— de la condición subjetiva del comerciante. Aunque no es justo decir que el Código de Sainz de Andino de 1829 apenas pasó del estadio gremial (sección primera de «matrícula general de comerciantes») y de la publicidad-noticia (en lo referente a la sección segunda como «registro de documentos»), el reconocimiento de ciertos efectos jurídicos de oponibilidad frente a terceros derivados del archivo de ciertos documentos relevantes para el tráfico se inspiraba en la tradición jurídica de la matrícula en los consu-

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lados y en las Ordenanzas de Bilbao de 173710. Encontramos en el Código de 1829 ciertas huellas de la publicidad material en la referencia a la necesidad de presentar al registro las cartas dotales para gozar de la prelación de créditos, para la eficacia interna del contrato de compañía (si la escritura de sociedad no está registrada los socios carecían de acción entre sí y no podían oponer los estatutos a terceros que, sin embargo, sí podían servirse de ellos según el art. 28) y hasta para la eficacia del apoderamiento a factores y su revocación (cfr. art. 29).

El Código de Comercio de 1885 en su redacción originaria, en lo tocante a la publicidad del comerciante y de las compañías en el Registro Mercantil, había multiplicado las normas de inoponibilidad a tercero en caso de inexactitud registral sin perjuicio de la «utilizabilidad» por éstos de las escrituras no registradas. No obstante, todas las reglas de «inexactitud registral» entendida en un sentido amplio se referían exclusivamente a la omisión de la inscripción.

Obsérvese que los casos contemplados en la primitiva redacción del CCo de 1885 eran todos de inoponibilidad por omisión de la inscripción: i) el art. 24 nos decía que: «Las escrituras de sociedad no registradas surtirán efecto entre los socios que las otorguen; pero no perjudicarán a tercero, quien, sin embargo, podrá utilizarlas en lo favorable»; ii) el inciso final del art. 25 aplicaba la regla anterior a los casos de omisión del requisito de inscripción de todos los acuerdos o actos que produzcan aumento o disminución del capital de las compañías mercantiles o alterasen las condiciones de los documentos inscritos; iii) el art. 26 que reiteraba que: «Los documentos inscritos solo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de la inscripción, sin que puedan invalidarlos otros, anteriores o posteriores, no registrados»; iv) el art. 29 en referencia a los poderes no registrados según el cual: «Los poderes no registrados producirán acción entre el mandante y el mandatario, pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero, quien, sin embargo, podrá fundarse en ellos en cuanto le fueren favorables».

Lamentaba el maestro Garrigues que, bajo el régimen del Reglamento del Registro Mercantil de 1919 y de la originaria redacción del Código de Comercio no existiera entre nosotros un principio de fe

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pública registral, entendido a la «manera alemana»: «Desde un punto de vista equitativo, esta ausencia de fides pública en el Registro Mercantil es, sin duda censurable, porque si la calificación del registrador sirve de garantía para que no se produzcan injustamente los efectos positivos de la publicidad del Registro, favorables a los interesados y perjudiciales para tercero, lógicamente la calificación debía servir también de fundamento para conceder fe pública a las inscripciones en el sentido de que todo tercero pudiera apoyarse en el Registro para considerar como verdadero el hecho inscrito»11.

La cosa cambió con el Reglamento de 1956, cuya redacción acusa la influencia de la reforma hipotecaria de 194612. La recepción en el reglamento de los principios de legitimación y fe pública registral (arts. 1.º y 3.º) fue muy bien recibida por la doctrina de la época. La reforma, nos decía A. Menéndez, venía a cumplir «uno de los objetivos propuestos por la doctrina como particularmente deseables en una reforma de la legislación sobre el Registro»13.

Garrigues reprochó en su día al legislador que no reconociera expresamente la existencia del principio de fe pública registral. La ausencia de un tal principio llevaba a que, cito el ejemplo del autor, si por error se extendió el poder de un falso factor mercantil en la hoja de un comerciante que no otorgó dicha representación, el tercero de buena fe que contrataba con ese factor inscrito no estaría protegido en su adquisición a pesar de que el comerciante hubiera podido cancelar el asiento inexacto. Sería conveniente, nos decía Garrigues, con cita de la doctrina alemana y de sus soluciones, que «quien —por falta de

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diligencia— de modo culposo omite la cancelación de una inscripción inexacta responde frente a tercero de buena fe a tenor de la inscripción inexacta» 14.

La cosa se resolvió con enorme rigor teórico, con admisión expresa de la fe pública registral, en dos preceptos del RRM de 1956. El art. 2 después de afirmar el carácter público del Registro Mercantil establecía una discutible presunción de conocimiento del contenido del Registro: «Se presume que el contenido de los libros del Registro es conocido de todos, y no podrá invocarse su ignorancia» y una regla que se entendió como de oponibilidad en su aspecto «positivo» y «negativo»: «Los documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos respecto de terceros. No podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en la omisión». El artículo siguiente, el 3.º, contenía lo que se entendía como regla de «legitimación registral» con el corolario de la «fe pública registral»: «El contenido de los libros del Registro se presume exacto y válido. La inscripción no convalida los actos o contratos nulos con arreglo a la Ley. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido del Registro. La nulidad no podrá ser declarada cuando su causa haya desaparecido en virtud de uneva inscripción».

La reforma del Registro Mercantil como consecuencia de la incorporación del acervo comunitario —la Ley 19/1989, de 25 de julio, da una completa redacción al...

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