STS, 26 de Septiembre de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:5562
Número de Recurso220/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 220/04, interpuesto por la representación procesal de Bodegas López Morenas, S.L., contra la sentencia, de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 823/01, en el que se impugnaba la Resolución de fecha 17 de abril de 2001, de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, dictada en expediente sancionador seguido con el nº 5/2000, por la que se impone a Bodegas López Morenas S.L. una sanción de multa de 14.826.755 pesetas. Ha sido parte recurrida la Junta de Extremadura representada por el Letrado de la Junta de Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-adminsitrativo núm. 823/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. Garrido Simón, en nombre y representación de Bodegas López Morenas S.L., por haber sido formulado fuera de plazo. No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil Bodegas López Morenas S.L., se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se dió traslado a la Junta de Extremadura para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición.

TERCERO

El Letrado de la Junta de Extremadura por escrito presentado el 4 de noviembre de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte resolución, por la que se desestime el recurso instado de contrario, declare que no ha lugar a la casación instada, con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de 29 de marzo de 2005, se señaló para votación y fallo el 31 de mayo de 2005, suspendiéndose el mismo por necesidades del servicio, trasladándose al 20 de septiembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bodegas López Morenas SL interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso dictada el 23 de septiembre de 2003 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso administrativo 823/2001 interpuesto por aquella contra la Resolución de 17 de abril de 2001 de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura imponiendo a aquella una sanción de multa de 14.826.755 pesetas en el expediente sancionador 5/2000.

Tras identificar la sentencia el acto impugnado en el fundamento de derecho primero dedica el segundo a analizar la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración. Se centraba aquella en la interposición extemporánea fuera del plazo de dos meses establecído por el art. 46.1 LJCA 1998 al haberse presentado antes de las 15 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo para interponer el recurso conforme al art. 135.1 LEC 1/2000 que reputa inaplicable en el procedimiento contencioso administrativo.

SEGUNDO

Se impone como exigencia para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos a su amparo que entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero con pronunciamientos distintos. Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado ya que las cuestiones de prueba son absolutamente ajenas a la especial naturaleza.

No cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia pues en este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada, o sea que la prueba es una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (entre otras sentencias las de 15 de noviembre de 1996, 7 de octubre de 2000, 2 de diciembre de 2002,17 de junio, 8 de julio , 15 de octubre de 2004, 25 de mayo de 2005, etc.).

Además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA, es decir la exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencias de 3 de noviembre de 2003, 13 de octubre, 15 de noviembre de 2004).

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso para la unificación de doctrina esgrime contradicción de la antedicha sentencia con lo vertido por la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2003, la Sala de lo Social en Auto de 18 de julio de 2001, la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en autos de 19 de junio de 2003 y 8 de mayo de 2002 y la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 2 de diciembre de 2002 dictada en recurso para la unificación de doctrina.

Aduce que:

1) Los hechos son iguales por cuanto en ambos casos existe una presentación del recurso antes de las 15 horas del día inmediato siguiente al cumplimiento de dos meses previsto en el art. 46.1 LJCA.

2) Las pretensiones son idénticas, ya que consisten en rechazar la extemporaneidad antes de las 15 horas del día inmediato siguiente al cumplimiento del plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 LJCA.

3) Los fundamentos jurídicos alegados por las Salas son también iguales, aunque en unos casos se citan para aplicar un criterio -las resoluciones a favor de la tesis pretendida- y en la aquí impugnada justamente en el sentido contrario.

4) Los fallos son contrarios pues mientras en la sentencia impugnada se declara la ausencia de aplicación del art. 135.1 LEC acontece lo contrario en los pronunciamientos del Tribunal Supremo invocados que reputa la doctrina correcta respecto a la aplicación supletoria del art. 135.1 LEC.

La administración recurrida objeta que no se indica la sentencia que pretende usarse como de contraste, que son inidoneas al no proceder de este orden jurisdiccional y que falta la triple identidad. Así respecto a la que reputa más completa, la de 2 de diciembre de 2002, aduce falta de inadmisión subjetiva y objetiva al referirse a la inadmisión de un recurso de casación mientras lo sustanciado en instancia era la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y en cuanto a los fundamentos entiende que no cabe extralimitar el contenido del art. 135.1 LEC respecto de los trámites procesales a la interposición del escrito inicial del recurso contencioso administrativo. Sostiene que la sentencia impugnada aunque menciona el art. 135 LEC en realidad está ante la aplicación del art. 69 e) en relación art. 46.1 LJCA.

CUARTO

En la sentencia de 2 de diciembre de 2002 de esta Sala de lo Contencioso Administrativo enjuiciaba el Tribunal en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina " si es posible la presentación del escrito antes de las quince horas del día siguiente al vencimiento del plazo, que fue lo ocurrido en el presente caso, en el que la parte recurrente acude a lo previsto en el artículo 135.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, en cuanto en relación con la "Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo en los actos procesales" , dispone que: "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido" .

La cuestión, por consiguiente, se centra en determinar si es aplicable al proceso contencioso administrativo dicha norma, teniendo en cuenta que la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 128.1, incluido en el Título VI, " Disposiciones Comunes a los Títulos IV y V ", en su Capítulo I, bajo la rúbrica de " Plazos" establece: "Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos" .

La solución habrá de estar en la conclusión que se establezca acerca de si la vigente Ley de la Jurisdicción contiene una regulación específica respecto del cómputo de los plazos, que excluya la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

QUINTO

Esta Sala en sendos Autos de la Sección Sexta, de fechas 16 de Abril y 16 de Mayo de 2.002, ha declarado que "el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo viene establecido tanto por la Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1.998 como por el artículo 4 de la Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil. De acuerdo con tal carácter supletorio, se debe aplicar en el proceso contencioso-administrativo lo dispuesto, en cuanto al cómputo de los plazos, por el artículo 135.1 de esta Ley procesal común por no existir en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa precepto alguno que establezca el cómputo de los plazos de presentación de escritos, ya que el significado del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es diferente por contemplar la rehabilitación del plazo una vez declarado caducado cuando el escrito que proceda se presenta dentro del día en que se notifica el auto," entendiendo, en definitiva, que "la prórroga legal del plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento es una regla para el cómputo de plazos diferente a la rehabilitación de aquellos contemplada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, debe aplicarse, en defecto de norma específica, lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como lo ha aplicado también con carácter supletorio o complementario, en el proceso laboral la Sala Cuarta de este mismo Tribunal en sus autos de 18 y 24 de julio, 27 de septiembre de 2001, 4 y 19 de Febrero de 2.002 al entender que el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene vigencia simultánea con el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

No cabe desconocer, como tampoco lo hacen los dos Autos antes citados, que el Auto de la Sección 1ª de esta Sala, de fecha 15 de Octubre de 2.001, en el inciso primero del Fundamento Jurídico Primero, dijo que: "Aunque los apartados 1 y 2 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son por completo ajenos, incluso por vía supletoria, a la jurisdicción contenciosa-administrativa, toda vez que el artículo 128.1 de la Ley reguladora de esta diseña un sistema de presentación de escritos, transcurridos los plazos establecidos al efecto, completo y diferente del regulado en aquella normativa ..."

SEXTO

Pues bien, a la vista de la diferente conclusión de tales resoluciones, una nueva consideración sobre la cuestión, a la vista de la estructura del propio artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional, nos permite sostener que parece más proporcionada a esa estructura la tesis adoptada en aquellos dos autos citados. En efecto, en dicho precepto cabe establecer dos supuestos; uno, el de rehabilitación de plazos, que sin duda se desprende con claridad del inciso primero del párrafo segundo del indicado precepto y, otro, el del régimen que se establece para preparar o interponer recursos.

En el primer caso, no nos cabe la menor duda de que efectivamente, el régimen establecido en nuestra Ley reguladora es completo y no hay por qué acudir ni con carácter supletorio ni complementario a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No ocurre, por el contrario, igual en el segundo de los supuestos; en este es posible una integración del régimen establecido con el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que no se produzca en ningún caso un acortamiento del plazo, lo que sucedería de no aceptar esa integración, pues devendría imposible la aplicación del plazo establecido en el inciso primero, por su propia especifidad, respecto de la presentación de escritos en todos aquellos supuestos en que no hay declaración de caducidad, como ocurre en los plazos para la interposición de recursos, y se produciría ese acortamiento antes aludido. Por ello, teniendo en cuenta que el plazo debe ser completo y, en consecuencia, para que eso ocurra debe comprender también el último día entero, hasta las veinticuatro horas, tal obligación no se cumpliría al cerrarse las oficinas judiciales y, en donde existen, los registros centrales a las quince horas, pues la expresión "... salvo cuando..." con que comienza el inciso segundo, no entendemos que deba interpretarse en el sentido de que quiera producir ese efecto, (el acortar el plazo), sino el impedir la utilización del primero de los supuestos.

Desde el momento en que no existe atribución legal para la posible presentación de escritos, para que surtan efectos ante este orden jurisdiccional, en los Juzgados de Guardia y desaparecieron también los "buzones automáticos" , - admitidos como usus fori por la propia jurisprudencia -, el acortamiento del plazo sería un hecho efectivo, de consecuencias perjudiciales para las partes, con una restricción innecesaria para la eficacia de una tutela judicial efectiva que si bien, como de forma reiterada se ha recordado, es garantía de todas las partes en el proceso, de donde deriva que la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, por lo que no puede forzarse la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que impone el propio legislador, en este caso no se trata de eso, sino de llevar a efecto una interpretación integradora de las normas que, de lo contrario, sin beneficio para nadie, podría conducir a una solución desproporcionada en razón a los fines perseguidos, cuando lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil hace al establecer ese plazo en el artículo 135.1, no es sino reponer el tiempo que falta del último día del plazo, para que éste pueda contarse por entero.

Y eso parece que debe ser enteramente asumible por esta Jurisdicción contencioso-administrativa, mediante la integración del último inciso del párrafo segundo del artículo 128.1 con el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; precepto que, desde luego, no sería en modo alguno aplicable al supuesto del inciso primero en el que, ahí sí, se diseña un esquema completo en la Ley Jurisdiccional."

QUINTO

Expuesta la doctrina de este Tribunal tendría razón la administración cuando afirma inexistencia de coincidencia en las situaciones al referirse a momentos procesales diferentes más ello implicaría un punto de vista irrazonablemente restrictivo.

Así, procede una interpretación razonable, acorde con la doctrina expresada por este Tribunal en las sentencias de 5 y 21 de abril de 2004, tras transcribir las razones anteriores a los casos allí enjuiciados, absolutamente análogos al aquí controvertido, procediendo todos del TSJ de la Comunidad Valenciana, en que el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó antes de las 15 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo para interponer aquel le llevaron a estimar el motivo del recurso de casación. Se afirmaba que esas razones no tienen porque variar "por el hecho de que el escrito de interposición no sea un escrito presentado durante el curso del proceso, sino iniciador del mismo, porque el artículo 135.1 de la L.E.C. no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos "esté sujeta a plazo", cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo".

Posición de nuevo mantenida por este Tribunal en la sentencia de 1 de febrero de 2005 al reputar presentado en plazo el escrito de demanda que tuvo entrada en la Sala al día siguiente de vencer el plazo para formalizar aquella.

Criterio que, ciertamente respecto unas circunstancias muy concretas, ha mantenido en fecha reciente el Tribunal Constitucional. Así en la sentencia 64/2005 de 14 de marzo otorga amparo, por haberse vulnerado el art. 24.1. CE, a un recurrente que había obtenido de una Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior un auto desestimatorio frente al auto de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo pronunciado por un juzgado de lo contencioso administrativo en aplicación del criterio que rechazaba la aplicación supletoria en este orden jurisdiccional del art. 135.1 LEC. Sostiene el Tribunal Constitucional que las resoluciones judiciales objeto de recurso no superan el canon de razonabilidad por argumentar a partir de unos presupuestos inexistentes.

SEXTO

Los anteriores argumentos conllevan acoger el recurso de casación para la unificación de doctrina lo que conduce a casar la sentencia impugnada en razón a que la doctrina correcta es la invocada en la sentencia de contraste lo que determina declarar la temporaneidad del recurso. Pronunciamiento que coloca a este Tribunal en la situación contemplada en el art. 98.2 LJCA respecto a la resolución del debate con arreglo a pronunciamientos ajustados a derecho. Ordinariamente ello significa, al igual que en el recurso de casación común, ubicar a este órgano jurisdiccional en una posición similar a la del Tribunal de instancia resolviendo las pretensiones suscitadas en la demanda con arreglo a lo debatido en el proceso.

Sin embargo debe tenerse presente que ello no puede llevar a eludir uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina como es la exigencia de una "summa gravaminis" o cuantía del asunto necesaria para recurrir fijada en esta modalidad procesal en tres millones de pesetas, es decir 18.030,36 euros (art. 96.3 LJCA 1998).

Debe, por tanto tomarse en consideración que, conforme al artículo 41.3 de la LJCA 1998, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Ello obliga a observar que, en cuanto a la cuestión de fondo deducida en instancia, se impugnaba la imposición de varias sanciones de multa por la comisión de una pluralidad de infracciones administrativas: una multa de 25.000 pesetas, otra sanción de 161.568 pesetas, otra de 1.639.619 pesetas, otra de 225.000 pesetas, y finalmente otra de 12.775.568 pesetas, es decir 76.877,71 euros.

Fue, por tanto, esta última sanción la que permitió el acceso a esta vía casacional lo que, limita el examen de la pretensión de fondo a la susodicha multa aparejada a la correspondiente infracción administrativa y no a todas las cuestiones pretendidas en la demanda. La posición del Tribunal Supremo en la regulación que tiene en este orden jurisdiccional le veda entrar en el conocimiento de asuntos que no alcanzan la ya citada "summa gravaminis".

SÉPTIMO

Limitándonos por tanto a la susodicha sanción hemos de examinar cuál fue la cuestión que fue sometida a debate ante la Sala de instancia sin obtener pronunciamiento de ésta.

De las distintas infracciones atribuidas a la sociedad recurrente la enumerada en el hecho probado de la resolución sancionadora como 1.2 -presencia de agua exógena en las muestras 1-3-4-5-7- 9 y 10- tras los análisis iniciales en el Laboratorio Arbitral Agroalimentario fue la que conllevó la multa de 76.877, 71 euros a que hemos hecho mención en el fundamento anterior.

La recurrente realiza una serie de consideraciones acerca de que no se indica la cuantía de agua exógena en el vino, así como que deben excluirse las partidas 3 y 9 en las que no fue detectada agua en los análisis contradictorios. Señala la inocuidad de añadir agua al vino, hecho que no reputa nocivo para la salud. Estima desproporcionada la imposición del porcentaje para aplicar la sanción, del 2 al 20 % en el grado máximo. Mas previamente con carácter general aduce la caducidad del expediente por transcurso de más de seis meses al haberse incoado el 4 de abril de 2000 pese a que las muestras fueron tomadas en julio de 1999.

Opone la Junta de Extremadura que no existe caducidad del expediente por cuanto en el mismo consta, debidamente notificado al interesado, la suspensión del transcurso del plazo para resolver conforme al art. 45 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC. Sin perjuicio de lo cual adiciona que en sentencia de este Tribunal de 24 de abril de 1999 dictada en recurso en interés de la ley se afirmó que la demora del procedimiento más allá del plazo establecido no puede dar lugar a la caducidad por sí sola causante de la nulidad del acuerdo final sancionador. Insiste en que cuando existe toma de muestras el plazo se computa desde los análisis iniciales, en enero del 2000, y no desde agosto de 1999. En cuanto a la concreta infracción en cuyo examen podemos entrar defiende que la descripción del método de análisis que se ocupa de establecer la relación isotópica 18 0/ 16 0 del oxigeno de agua del vino y permite mejorar el control de la autenticidad del vino ha sido aprobada por la Oficina Internacional de la Viña y del Vino y ha sido incorporada a la normativa comunitaria en el Anexo del Reglamento CEE 822/1997 de la Comisión de 6 de mayo de 1997. Finalmente defiende la proporcionalidad de la sanción por cuanto el art. 121.1.a) del Decreto 835/1972, de 23 de marzo dispone que se aplicarán en su grado máximo las sanciones en caso de aguado del vino y el art. 126.3 de la misma norma señala que cuando la infracción sea la adición de agua la sanción se aplicará en su porcentaje máximo.

OCTAVO

Se hace necesario, por lo tanto, una enumeración del iter procedimental.

Consta en el expediente que las muestras controvertidas fueron tomadas por la inspección del Servicio de Defensa contra fraudes el 19 de julio de 1999, remitidas al Laboratorio Arbitral Agroalimentario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) el 2 de agosto de 1999 con resultado del análisis inicial emitido el 31 de enero de 2000 y entrada en la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura el 8 de febrero siguiente.

Con fecha 4 de abril siguiente, recepcionado el 10 de abril, se remite a la empresa López Morenas SL el correspondiente pliego de cargos sobre irregularidades en materia de fraude agroalimentario ofreciéndole la posibilidad de solicitar la realización de análisis contradictorio de las muestras incursas en irregularidades de acuerdo con las posibilidades ofrecidas.

En fecha 17 de abril del 2000 la empresa López Morenas SL manifiesta haber entregado muestras para la realización del análisis en el Laboratorio Arbitral Agroalimentario del MAPA.

En fecha 24 de abril del 2000 comunica el citado Laboratorio a la Junta de Extremadura que la muestra número 4 , la cual se encontraba depositada en poder del administrado, se recibió en envase no precintado lo que no se ajustaba al contenido del acta que amparaba el expediente.

En fecha 8 de mayo del 2000, notificado el 16 siguiente, acuerda la administración autonómica suspender el plazo para resolver el expediente hasta la incorporación de los análisis contradictorios solicitados por el interesado.

En fecha 16 de mayo del 2000 la administración dispone, a la vista de suficientes ejemplares número 3 de la muestra nº 4 su incorporación para el examen contradictorio sin que ello impida un posible y ulterior examen dirimente.

En fecha 1 de junio del 2000 emite informe sobre el análisis contradictorio de las muestras 4, 1, 5, 7 remitidas por López Morenas SL con resultado de agua exógena en el vino.

En fecha 16 de junio del 2000 se interesa análisis dirimente respecto de las muestras 3 y 9 por cuanto en el análisis inicial se detectó presencia de agua exógena mientras en el contradictorio se obtuvo 3.6 o/ OO para lo cual se recaba la tercera muestra de la empresa inspeccionada.

En fecha 16 de junio del 2000, recepcionado el 26 de, se remite copia del acuerdo acordando la suspensión del procedimiento hasta la incorporación de los análisis derivados de la muestra nº 10.

En fecha 3 de julio del 2000 el Laboratorio Arbitral emite informe en el análisis contradictorio de la muestra número 10 en la que observa agua exógena al vino.

Con fecha 12 de septiembre del 2000 la Agencia Tributaria remite a la administración extremeña el resultado de los análisis efectuados por el Laboratorio Central de Aduanas en el que figura una relación isotópica de agua en el vino de 3.5. en ambas muestras, es decir la 3 y la 9. Ante ello interesa la Junta de Extremadura aclaración de si figura o no agua exógena en el vino obteniendo como respuesta el 9 de octubre siguiente que tanto del análisis contradictorio como del dirimente el resultado es que consta agua exógena en el vino.

Tras todo ello se acuerda alzar la suspensión el 23 de octubre de 2000 lo que es notificado el 27 siguiente, mientras el 24 de octubre se acuerda conceder el trámite de audiencia del expediente por 10 días, lo cual es notificado el 27 de octubre.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 8 y 21 de noviembre de 1991, 11 noviembre de 1996, etc.) que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de seis meses cuando es necesario conocer la composición de un producto que exige la práctica de un análisis, es la conclusión de las actuaciones precisas que se produce con la práctica del análisis inicial. Aserto lógico y razonable desde el momento en que son las pruebas analíticas las únicas que confieren certeza a las conductas ilícitas que se atribuyan por cuanto las actas levantadas a consecuencia de la actuación inspectora no constituyen el elemento adecuado para la acreditación de alteraciones en la composición de un producto alimentario.

Recordada la antedicha doctrina en relación con la exposición de los hechos anteriores conduce al rechazo de la caducidad pretendida por cuanto no había transcurrido el plazo semestral invocado. A mayor abundamiento iniciado el expediente fue suspendido en distintas ocasiones, en aras a garantizar los derechos del imputado infractor mediante la prosecución no solo de los análisis inicial y contradictorio sino incluso el dirimente respecto de dos de las muestras ante las ligeras discrepancias detectadas en los análisis.

NOVENO

Los análisis inicial, contradictorio e incluso dirimente respecto de dos de las muestras, la 3 y la 9, ponen de relieve en la información complementaria, que transforma el resultado técnico en datos inteligibles a cualquier ciudadano sin necesidad de conocimientos técnicos, la presencia de agua exógena en el vino lo que constituye la infracción atribuida. Respecto a las otras coinciden los análisis inicial y contradictorio siendo, en su caso, rechazado por la recurrente el método utilizado.

Mientras la recurrente pretende negar los hechos respecto de las muestras 3 y 9 por cuanto el informe contradictorio no contenía la misma expresión que respecto de las otras muestras afirmando de forma tajante como interpretación de los resultados numéricos obtenidos la presencia de agua exógena. Otro tanto aconteció respecto a las citadas muestras y el análisis dirimente. Sin embargo fue solventado mediante la antedicha petición de información complementaria.

Se observa que el Laboratorio Agroalimentario contestó que el resultado obtenido en la determinación de la relación isotópica del agua del vino en los informes relativos a los análisis contradictorios y dirimentes de las muestras 3 y 9 significaba la presencia de agua exógena en el vino.

Ninguna duda ofrece el método utilizado en los distintos informes por cuanto sigue los métodos de análisis dispuestos por el Reglamento de la Comisión CE 822/1997, de 6 de mayo o en su precedente Reglamento 2676/1990 si bien en unos casos se limita a dar el resultado de la determinación delta 18 O, supuesto de las muestras 3 y 9, mientras en el resto las interpreta en lenguaje inteligible para cualquier ciudadano al tiempo que ofrece el resultado. Se ha respetado por tanto el método de análisis oficial aprobado por la Oficina internacional de la viña y el vino basado en la determinación de isótopos de oxigeno 18 cuya correlación es diferente en el agua de mosto de la uva y en el agua añadida.

Contrapongámoslas:

*Muestra 1: 3.3.o/00 Análisis contradictorio.

Presencia de agua exógena.

*Muestra 3: 3.3.o/00 Análisis inicial

3.6.o/00 Análisis contradictorio

3.5. Análisis dirimente.

*Muestra 4: 2.3.o/00 Análisis contradictorio.

Presencia de agua exógena.

3.5.o/00 Análisis contradictorio.

Presencia de agua exógena.

*Muestra 5: 3.0.o/00 Análisis contradictorio.

Presencia de agua exógena.

*Muestra 7: 3.3.o/00 Análisis contradictorio.

Presencia de agua exógena.

*Muestra 9: 3.4.o/00 Análisis inicial.

3.6.o/00 Análisis contradictorio.

3.5. Análisis dirimente.

*Muestra 10:3.3.o/00 Análisis contradictorio.

Presencia de agua exógena.

Por tanto en el caso de las muestras 3 y 9 la omisión de la leyenda interpretativa del resultado no es óbice para negar la presencia de agua exógena en el vino cuando las cifras obtenidas en la determinación de la relación isotópica 18 O/ 16 O de agua en el vino acredita el 3.5 por mil.

DÉCIMO

El principio de proporcionalidad es consustancial a la potestad sancionadora de la administración (art. 131 LRAJAPAC) pero debe rechazarse la ausencia de proporcionalidad en la sanción impuesta sustentada en que se ha aplicado el porcentaje máximo de la sanción prevista.

Tiene razón la recurrente cuando afirma que el agua no es un elemento nocivo para la salud, obviamente cuando no está contaminada, mas olvida que las actuaciones enjuiciadas se desenvuelven en un ámbito, el del vino en que la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del vino y de los Alcoholes estatuye expresamente en su art. 126.3. que "En los casos en que la infracción sea la adición de agua se aplicará el porcentaje máximo". Se trata de sancionar una conducta no extraña al mundo del vino y que resulta difícilmente detectable en el vino de mesa presentado en Tetra Brik si no es mediante los correspondientes análisis.

Así en el caso de la concreta infracción cuestionada no es preciso esperar al Reglamento para modular la sanción ni atender a la malicia que hubiere concurrido en la infracción sin perjuicio de destacar que harto difícil resulta que el agua exógena se incorpore al vino sin la intervención humana . Aquí la propia norma legal establece la importancia de la infracción mediante una previsión de imposición de la multa en el porcentaje máximo por lo que carece de fundamento alguno atribuir arbitrariedad al instructor en la proposición de la sanción. Presupuesto que, obviamente, recoge sin innovar el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley del Estatuto de la viña, vino y de los alcoholes. Así en su art. 121 relativo a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley reitera que se aplicarán en su grado máximo en los casos de aguado del vino y de nuevo en el apartado 3 del art. 126 establece que "en los casos en que la infracción sea la adición de agua se aplicará el porcentaje máximo".

UNDECIMO

No hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre las costas de instancia ni de las de este recurso, art. 139 LJCA. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que :

  1. Ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Bodegas López Morenas SL contra la sentencia declarando inadmisibilidad del recurso dictada el 23 de septiembre de 2003 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso administrativo 823/2001 interpuesto por aquella contra la Resolución de 17 de abril de 2001 de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura imponiendo a aquella una sanción de multa de 14.826.755 pesetas en el expediente sancionador 5/2000.

  2. Se anula la sentencia que queda sin valor ni efecto alguno, declarándose la temporaneidad del recurso contencioso-adminisrativo.

  3. Se declara conforme a derecho la resolución sancionadora relativa a la presencia de agua exógena en el vino.

  4. No procede expresa mención sobre costas, ni en este recurso ni en instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

20 sentencias
  • STSJ Cataluña 77/2016, 10 de Febrero de 2016
    • España
    • 10 Febrero 2016
    ...de Enjuiciamiento Civil . La cuestión, por consiguiente, se centra en determinar, como ha señalado una vez más la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.005, "(...) si es aplicable al proceso contencioso administrativo dicha norma, teniendo en cuenta que la Ley 29/1998, de ......
  • STSJ Cataluña 75/2009, 29 de Enero de 2009
    • España
    • 29 Enero 2009
    ...de Enjuiciamiento Civil .La cuestión, por consiguiente, se centra en determinar, como ha señalado una vez más la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.005 , "(...) si es aplicable al proceso contencioso administrativo dicha norma, teniendo en cuenta que la Ley 29/1998, de ......
  • STSJ Cataluña 710/2008, 24 de Julio de 2008
    • España
    • 24 Julio 2008
    ...del plazo una vez declarado caducado cuando el escrito que proceda se presenta dentro del día en que se notifica el auto (STS 26 de Septiembre de 2005 ). En este caso, como dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 27-9-2006, sección 5ª, debe estimarse de aplicación la previsión rehabil......
  • STSJ Cataluña 459/2009, 14 de Mayo de 2009
    • España
    • 14 Mayo 2009
    ...del plazo una vez declarado caducado cuando el escrito que proceda se presenta dentro del día en que se notifica el auto (STS 26 de Septiembre de 2005 ). En este caso, como dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 27-9-2006, sección 5ª , debe estimarse de aplicación la previsión rehabi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR