STSJ Cataluña 77/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2016:988
Número de Recurso212/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución77/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 212/2015 (A)

Dimanante del recurso nº 100/02 del J.C.A. 1 Girona (Ejecutoria 2/14)

Parte apelante: "ARMONÍA RESORT, SL"

Parte apelada: Ayuntamiento de Calonge

SENTENCIA Nº 77

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de "ARMONÍA RESORT, SL", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Cosculluela Martínez-Galofré, contra el Ayuntamiento de Calonge, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Quemada Cuatrecases, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Girona, en su recurso antes referenciado, se dictó auto de 11 de noviembre de 2.014, no dando lugar a requerir a la demandada para el pago de cierta cantidad en concepto de intereses.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, admitido, formulada oposición por el ayuntamiento, remitidas las actuaciones a esta Sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 5 de febrero de 2.015.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en el auto de instancia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como un procedimiento en el que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones, la prohibición de la reformatio in peius y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Pero, al tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio, el formalismo propio del recurso de apelación viene nítidamente reflejado en el artículo 85 de la ley jurisdiccional, cuando establece los requisitos que necesariamente ha de reunir el escrito de interposición, indicando de forma suficientemente explicativa que el recurso de apelación se interpondrá ante el juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente. De tal manera que si el escrito presentado cumple con tales requisitos y se refiere a una sentencia susceptible de apelación, el juzgado dictará resolución admitiendo el recurso y dará traslado del mismo a las demás partes para que puedan formalizar su oposición, sancionando la inobservancia del cumplimiento de tales requisitos con la denegación de la admisión del recurso. Pues el recurso de apelación supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia que constituye su objeto, mediante la precisión de las infracciones que en ella puedan haberse cometido a juicio de la parte recurrente, con indicación concreta de la norma o normas en que aquel se base, sin que sea posible tan siquiera, para entender que se cometen las infracciones que se denuncien, con la hipotética y simple remisión a los escritos de alegaciones presentados en la instancia o con la mera cita apodíctica de los preceptos que se entiendan infringidos, en cuanto que lo que se impugna por medio del recurso de que se trata es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquélla se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, pues el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino revisar la sentencia que sobre el mismo se pronunció, es decir, la depuración de un resultado procesal anteriormente ya obtenido. Por ello, el contenido del escrito de alegaciones debe necesariamente asumir una crítica de la sentencia impugnada que fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, cuya omisión, patente en el caso de autos, impide su prosperabilidad y es determinante de su desestimación, como con reiteración que excusa de cualquier cita viene declarando el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En cualquiera de los casos, no existe inconveniente en observar que en virtud de la sentencia de esta Sala número 154, de 6 de marzo de 2.014, se condenó al Ayuntamiento de Calonge a abonar a la aquí apelante el interés legal de la cantidad principal de 188.519,33 euros, interés a devengar durante el periodo comprendido entre el día 10 de febrero de 2.011 y el día 24 de mayo de 2.012, ambos inclusive, debiendo la cantidad resultante abonarse dentro de los dos meses siguientes al de la notificación de la sentencia a la representación procesal del ayuntamiento en sede de apelación, de forma que, no verificándose el pago en dicho plazo, se aplicaría a aquel principal de 188.519,33 euros el interés legal del dinero incrementado en dos puntos durante el periodo comprendido entre el día 10 de febrero de 2.011 y el de su completo pago.

El señalado plazo de dos meses vencía el día 20 de mayo de 2.014, habiendo acordado el ayuntamiento efectuar la transferencia de pago correspondiente el día 29 de abril de 2.014, transferencia...

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