STSJ Cataluña 75/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2009:2369
Número de Recurso331/2005
Número de Resolución75/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 75

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de Dª. Adoracion y otros, representados por el procurador de los tribunales Sr. de Anzizu Furest y defendidos por el letrado Sr. Martí Sardà, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entrelas propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de enero de 2.009.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 25 de mayo de

2.005, aprobando definitivamente el Pla Director Urbanístic del Sistema Costaner (DOGC. 16-6-05), cuya nulidad o subsidiaria anulación parcial se interesa en la demanda, sustituyéndose la subcategoría C1 y C3 asignada a los terrenos de la actora para pasar a asignarles el código CE.

SEGUNDO

Debe en primer lugar desestimarse la causa de inadmisibilidad propuesta por la demandada por extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo pues, publicada la resolución impugnada el 16 de junio de 2.005 y siendo inhábil a los efectos el mes de agosto por disposición del 128.2 de la Ley Jurisdiccional, disponía la actora en principio hasta el día 16 de septiembre siguiente, atendido el cómputo de fecha a fecha al efecto establecido para los plazos señalados por meses por el artículo 5 del Código Civil. Pero siendo viernes este día, y disponiendo el 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo pueda efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del mismo, la misma inhabilidad de los dos días sucesivos, sábado y domingo (artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , redactado por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ), determina que el plazo de interposición de este recurso finalizase a las 15 horas del siguiente lunes día 19 de septiembre, fecha en la que el recurso aparece debidamente interpuesto.

Como viene declarando el Tribunal Constitucional con ocasión de tratar sobre decisiones judiciales de inadmisión por extemporaneidad de recursos presentados dentro de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento de los plazos establecidos para recurrir por el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (STC 12-2, 4-6 y 2-7-07 ), "(...) las normas que establecen plazos para la evacuación de trámites procesales suponen el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad, constituyendo una interpretación de las reseñadas como vedadas en materia de acceso a la jurisdicción, por el desproporcionado sacrificio de intereses que comporta, lo que produce como resultado final un acortamiento del plazo para dicho acceso, haciendo impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso en su totalidad. Resultando así notorio que la demandante se vio privada de disponer en su integridad del plazo de presentación del recurso contencioso-administrativo que la ley le concedía, de tal forma que la interpretación judicial de los preceptos concurrentes pudo no resultar en sí manifiestamente irrazonable, pero dio lugar a una restricción del plazo legal de acceso a la jurisdicción incompatible con la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que se ofreciese respuesta a la cuestión capital de cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad o, en relación con ello, cómo se coordinan para tal preservación lo dispuesto en los artículos 133.1, final del inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el día del vencimiento expirará a las veinticuatro horas), 135.1 de la misma (los escritos sujetos a plazo pueden presentarse en el órgano judicial al que se dirigen hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento), 135.2 (en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado de guardia) y 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio , de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, según la redacción dada por el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General del Poder Judicial."

TERCERO

Si bien es cierto que el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 15 de octubre de 2.001 dijo en el inciso primero de su fundamento jurídico primero que "Aunque los apartados 1 y 2 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son por completo ajenos, incluso por vía supletoria, a la jurisdicción contenciosa-administrativa, toda vez que el artículo 128.1 de la ley reguladora de esta diseña un sistema de presentación de escritos, transcurridos los plazos establecidos al efecto, completo y diferente del regulado en aquella normativa", no lo es menos que la propia jurisprudencia posterior ha venido admitiendo la posibilidad de presentación de escritos en esta jurisdicción antes de las quince horas del día siguiente al vencimiento del plazo, en méritos de lo prevenido en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .La cuestión, por consiguiente, se centra en determinar, como ha señalado una vez más la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.005 , "(...) si es aplicable al proceso contencioso administrativo dicha norma, teniendo en cuenta que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 128.1 , incluido en el Título VI, -Disposiciones Comunes a los Títulos IV y V-", en su Capítulo I , bajo la rúbrica de "Plazos" establece: "Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos".

La solución habrá de estar en la conclusión que se establezca acerca de si la vigente Ley de la Jurisdicción contiene una regulación específica respecto del cómputo de los plazos, que excluya la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil"

En cuyo sentido, la indicada sentencia recuerda que "(...) en sendos autos de su Sección Sexta de fechas 16 de abril y 16 de mayo de 2.002 ha declarado que "el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo viene establecido tanto por la disposición final primera de la Ley de esta Jurisdicción como por el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De acuerdo con tal carácter supletorio, se debe aplicar en el proceso contencioso-administrativo lo dispuesto, en cuanto al cómputo de los plazos, por el artículo 135.1 de la ley procesal común por no existir en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa precepto alguno que establezca el cómputo de los plazos de presentación de escritos, ya que el significado de su artículo 128.1 es diferente por contemplar la rehabilitación del plazo una vez declarado caducado cuando el escrito que proceda se presenta dentro del día en que se notifica el auto, entendiendo, en definitiva, que la prórroga legal del plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento es una regla para el cómputo de plazos diferente a la rehabilitación de aquellos contemplada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, debe aplicarse, en defecto de norma específica, lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tiene vigencia simultánea con el 128 de la Ley Jurisdiccional.

Pues bien, a la vista de la diferente conclusión de tales resoluciones, una nueva consideración sobre la cuestión, a la vista de la estructura del propio artículo 128.1 de...

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