SAP Alicante 151/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2006:693
Número de Recurso376/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

JOSE DE MADARIA RUVIRAJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGOMARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO

SENTENCIA NUMERO : 151/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 27 de marzo de 2006.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 338/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Instituto de Crédito Oficial, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pérez-Bedmar Bolarín y dirigida por el Letrado Sr. Vilella Silla, y como apelada la demandada Dª. Amelia representada por el Procurador Sr. Diez Saura y defendida por el Letrado Sr. Arche Coloma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 338/03, se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Gilabert, en nombre y representación de INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL contra Dª. Amelia representada por el Procurador Sr. Martínez Rico, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 376/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de marzo de 2006.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión actora al aplicar la denominada doctrina alemana del "verwirkung" o retraso desleal en el ejercicio de los derechos, pronunciamiento que es impugnado en esta alzada discrepando de la aplicación que la sentencia de instancia efectúa del artículo 7 del Código Civil , al reputar la reclamación realizada por dicha parte como un supuesto de "ejercicio antisocial del derecho por mora del acreedor".

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado en sentido negativo esta Sección en diversas resoluciones, como en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2004 , discrepando con el criterio de la juez de primer grado, por lo que en consecuencia no resulta de aplicación a este caso.

La doctrina alemana del "verwirkung" o retraso desleal en el ejercicio de un derecho que ha sido desarrollada por nuestra jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 16 de diciembre de 1991 , 21 de mayo de 1992 , 6 de junio de 1992, 2 de febrero de 1992 , 4 de julio de 1997 , señalando esta última que "infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal- vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico". Esta doctrina, de índole excepcional, procede en los casos en que resulte manifiesto y patente que, a causa de tan dilatada inacción en el tiempo, se ha generado en la otra parte la confianza fundada de que el derecho no será ya ejercitado, ejercitándose en una plazo de tiempo que puede considerarse abusivo y contrario a la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil ). Invocada esta doctrina en supuestos diferentes, el Tribunal Supremo ha examinado las conductas de las partes y circunstancias concurrentes para determinar si procede o no la aplicación de la misma y así, en varias de las sentencias citadas, rechaza la existencia del retraso desleal (Sentencia de 4 de julio de 1997, 16 de diciembre de 1991).

Ciertamente la doctrina del "retraso desleal" (Werwirkung) ha sido reconocida por la jurisprudencia del TS. (ss. 21-1-65 , 21-5-82, 6-6-92, 13-7-95, 2-2-96 y 4-7-97 ), citadas todas ellas en el Auto de dicho Tribunal del 26-1-99 ) al afirmar que infringe el principio de buena fe el que ejecuta su derecho tan tardíamente que la otra parte...

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