SAP Girona 62/2012, 14 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2012
Fecha14 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 618/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 416/2009

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 62/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, catorce de febrero de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 618/2011, en el que ha sido parte apelante la entidad MUST CARS, S.L.U. y D. Belarmino, representadas estas por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ, y dirigida por el Letrado D. LAIA BILBAO CAUS; y como parte apelada la entidad EARL VIGNOBLES PIERRE HERVE LHUILLIER, representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. MARIUS FÀBREGA CARDELÚS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 416/2009, seguidos a instancias de la entidad EARL VIGNOBLES PIERRE HERVE LHUILLIER, representado por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y bajo la dirección del Letrado D. MARIUS FÀBREGA CARDELÚS, contra la entidad MUST CARS, S.L.U. y D. Belarmino, representados por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ, bajo la dirección del Letrado D. LAIA BILBAO CAUS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la empresa de nacionalidad francesa Earl Vignobles Pierre Herve Lhuillier, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Joan Ros Cornell contra Must Cars S.L.U. y Belarmino, debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 16.465,70 euros más los intereses legales determinados en el Fundamento Jurídico 4º de la presente resolución y las costas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 8/4/11, se recurrió en apelación por las partes demandadas, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil de Girona dictó sentencia, con fecha 08/04/2011 que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la entidad EARTL PIERRE HERVE LHUILLIER contra la entidad MUST CARS S.L.U. y su administrador Dº Belarmino, condenando a ambos a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de 16.465,70 euros, más los intereses legales, desde la entrega de las correspondientes cantidades, y costas devengadas en esta instancia. La sentencia considera que la actora ha acreditado debidamente incumplimiento del contrato imputado a la demandada, por lo que procede la resolución del mismo, con la condena que comprenden la totalidad de sumas percibidas. En segundo lugar, y respecto de la acción de responsabilidad personal del administrador, asimismo ejercitada, consideró que se había acreditado la concurrencia de los presupuestos necesarios para exigencia de responsabilidad conforme al artículo 363 y 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio de la LSRL, es decir por estimar acreditada la no disolución de la sociedad al concurrir para ello por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social por desaparición física de la empresa y por pérdidas económicas.

Frente a dicha resolución recurrieron en apelación los demandados, invocando en primer lugar que la sentencia vulnera el principio de exhaustividad y congruencia, de lo que el apelante colige la incongruencia de la sentencia Se apela también la sentencia en cuanto a la condena al administrador de la sociedad alegando un error en la valoración de la prueba y con carácter previo a todo ello, planteó la recurrente por primera vez en esta alzada la indebida acumulación de acciones, y falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para el conocimiento de la acción de resolución contractual.

La parte contraria solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

A la vista de lo anteriormente expresado, resulta cuestión prioritaria el examen de la propia competencia del Juzgado de lo mercantil, que plantea como alegación previa al recurso la parte demandada y recurrente, en cuanto considera que se ha producido una acumulación indebida de acciones y que el Juzgado "a quo" carece de competencia objetiva para conocer de la cuestión principal planteada en el procedimiento, cual es la resolución de un contrato de compraventa del vehículo Golf 1.9 TD a la parte apelante y por el cual la actora abono el importe total de 16.465,70 euros por incumplimiento de la entrega del objeto del contrato por parte de la demandada ahora apelante y la acción de responsabilidad del administrador de la sociedad demandada con fundamento en los artículos 105 262 de la LSRL y LSA anterior a la vigente de sociedades de capital.

La cuestión que debe decidir esta Sala a través del presente recurso de apelación es si el Juzgado de lo Mercantil ostenta competencia objetiva para conocer de la demanda planteada en la que se acumulan las dos acciones enunciadas en el inicio de esta fundamentación. El problema técnico jurídico se desdobla en dos apartados íntimamente relacionados; si es viable, por un lado, esa acumulación de acciones y, por otro, de ser afirmativa la respuesta, qué Juzgado, de Instancia o de lo Mercantil, es competente objetivamente para su conocimiento.

La acción de reclamación de precio de una compraventa mercantil como es la narrada en la demanda entre sociedades mercantiles no está asignada a los Juzgado de lo Mercantil conforme al artículo 86 ter. apartado 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la acción de responsabilidad del administrador de entidades mercantiles recogida en la normativa societaria está asignada a dichos juzgados especializados de acuerdo con tal precepto orgánico.

Señalar ante todo que sobre tal cuestión existe controversia jurisprudencial entre las Audiencias Provinciales al haberse dictado tres soluciones diferentes; Así encontramos en primer lugar que algunas Audiencias han venido manteniendo, que las acciones referidas no son acumulables debiendo cada una de ellas ventilarse en sus respectivos órganos judiciales. En tal corriente podemos indicar las siguientes resoluciones AAP Madrid (28ª) 21-12-2006 Y 10-5-2010; Sevilla (5ª) 20-2-2006; Y 2-3- 2006; Baleares (5ª) 7-9-2007; Pontevedra (1ª) 19-1-2007; Tenerife (4ª) 2-7-2008 y Alicante (8ª) 3-7-2008.;Otras resoluciones estiman que son acumulables, correspondiendo el conocimiento de las mismas al Juzgado de lo Mercantil. Así se pronuncian los Autos de las Audiencias Provinciales; Tenerife (4ª) 9-5-2005; Madrid 14-7-2005; Las Palmas (4ª) 20-1-2006; Murcia 14-9-2006; Zaragoza (5ª) 29-12-2006; Barcelona (15ª) 13-2-2006 y 14-2-2007; Gipuzkoa (2ª) 28-2-2007; Burgos (3ª) 24-1-2007 y 4-5-2007; Castellón (3ª) 5-12-2006 y 17-10-2007; Álava (1ª) 24-10-2007; Cáceres (1º) 12-12-2007; Barcelona (4ª) 5-3-2009; Baleares (5ª) 6-4- 2009 y 26-4-2010; Pontevedra (6ª) 18-6-2010 y Valencia (11ª) 24-6-2010; y por último aquellas resoluciones que estiman que es viable la acumulación de las acciones pero su atribución competencial a sede de Juzgado Primera Instancia (AAPAsturias,secc.4ª, 13-11-2008).

Esta sección de la Audiencia Provincial, que tiene asignado el conocimiento de las materias de los Juzgados de lo mercantil, se ha pronunciado en alguna resolución al respecto en concreto en el auto de fecha 16 de enero de 2012, Rollo de apelación 678/2011, en las que argumentamos que la acumulación de tales acciones debía ser planteada ante los Juzgado de lo Mercantil y el Juzgado de lo Mercantil era competente objetivamente.

Sobre la acumulación de ambas acciones, en palabras del Tribunal Supremo en sentencia de 13-12-2005 : ".lo que parece oportuno es el ejercicio conjunto de ambas acciones en orden a posibilitar que en un mismo proceso se determine la propia existencia de la obligación, de la que originariamente sólo era deudora la sociedad, y la responsabilidad legal del administrador para responder solidariamente de su cumplimiento, lo que permite que el mismo articule su oposición referida a cualquiera de dichos extremos o a ambos. Así lo ha declarado expresamente esta Sala en sentencias de 4 de junio de 1990, 28 de junio de 1994, 19 de octubre de 1996 y 22 de mayo de 1999, teniendo en cuenta la concurrencia de razón jurídica común y conexidad entre las mismas". Resulta concluyente que la acumulación de las dos acciones cumple con los requisitos del artículo 72 de la Ley Enjuiciamiento Civil y el motivo para no admitirse la misma es la dicción literal del artículo 73.1-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil, esto es la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la acción de responsabilidad contractual (resolución contractual).

Partiendo de que tal acumulación es posible ya que no solo existe la conexión y vinculación directa entre ambas acciones, hasta el punto, que la "obligación social" es un presupuesto de la acción de responsabilidad del administrador societario entablada y por ende, necesariamente, el Juzgado de lo Mercantil debe enjuiciar la misma para poder determinar el éxito o no de la acción contra el administrador.

Sentado lo anterior, a juicio de este Tribunal y esto es lo más relevante, ni el artículo 73 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ni el artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, son obstáculos insalvables para la acumulación pretendida en estos autos, siempre y cuando el conocimiento de las acciones acumuladas se atribuya a los Juzgados de lo Mercantil, ya que es evidente que...

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