SAP La Rioja 351/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2012
Fecha29 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00351/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 156/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

SENTENCIA Nº 351 DE 2012

En LOGROÑO, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1209/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 156/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Jenaro, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistida por el Letrado DON ANGEL ARAMAYO, y como partes apeladas: 1.-RUBIERA BURGOS S.L ., representada por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER GARCÍA APARICIO y asistida por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER ALONSO DURÁN; 2.-DON Saturnino -REBELDIA-; 3.-ESTRUCTURAS RIOJANAS RUMAR S.L., -REBELDIA -, siendo Magistrada Ponente la Ilma. DOÑA BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2011 se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo

se recogía:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por la mercantil RUBIERA BURGOS SA, frente a la mercantil ESTRUCTURAS RIOJANAS RUMAR, SL, frente a don Saturnino y frente a don Jenaro, condenándolos solidariamente al abono a la parte actora de la suma de VEINTISÉIS MIL CUATOCIENTOS CUARENTA Y SEIS Y OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS ((26.446,86 #), más los intereses legales en la forma establecida en la presente resolución, y con imposición a los codemandados de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Jenaro se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por veinte días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en diez días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, si bien la deliberación, votación y fallo del recurso estaba prevista para el día 7 de junio de 2012, por razones de distribución del trabajo de este tribunal y de la Magistrado Ponente, Ilma. Dª. BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO, dicha deliberación tuvo finalmente lugar el 21 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño

dictó una sentencia por la que estimó la demanda presentada por "Rubiera Burgos S.A." contra "Estructuras Riojanas Rumar S.L", D. Saturnino y D. Jenaro, condenándolos solidariamente a abonar a la actora

26.446,86 euros así como a las costas procesales.

Por la representación procesal del codemandado D. Jenaro se ha presentado recurso de apelación contra la referida sentencia interesando su revocación y la desestimación de la demanda en las pretensiones deducidas contra el apelante. En primer lugar advierte de que la sentencia estima la demanda con base en la supuesta vulneración de lo previsto en el art. 105.5 LSRL y 262.5 LSA, cuando esa acción entiende el apelante no fue ejercitada por la actora. Además, junto con lo anterior, el resto de sus alegaciones se centran fundamentalmente en advertir que no se ha acreditado la negligencia del apelante ni un nexo causal entre su actuación y los daños sufridos por la actora manifestados en el impago de la cantidad reclamada; que era un mero administrador de hecho; que cesó como administrador de la mercantil demandada el 30 de enero de 2009, de modo que no puede exigírsele responsabilidad alguna pues para entonces no había finalizado el plazo para formular y depositar las cuentas correspondientes al año 2008; que la actora conocía la situación económica de la mercantil demandada en el momento de contratar con ella pues así se recogía en el Registro Mercantil y aún así contrató; y que no concurre causa de disolución.

Por la representación procesal de la actora se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario interesando su desestimación.

SEGUNDO

En primer lugar, cabe advertir que en el recurso nada se discute acerca de la efectiva exigibilidad e impago de la deuda reclamada por la actora, en la que es deudora la mercantil demandada, así como tampoco se discute su cuantía.

Por lo que se refiere a la alegación de que la actora no ejercitó la acción de responsabilidad prevista en los arts. 105.5 LSRL y 262.5 LSA, la misma debe ser desestimada por cuanto de la lectura de los fundamentos jurídicos de la demanda presentada (concretamente en su apartado II.B)) se deriva que efectivamente dicha acción fue ejercitada y esos arts. 105.5 LSRL y 262 LSA (de igual tenor literal) alegados en dicha demanda, teniendo perfecto y cumplido conocimiento de tal circunstancia el apelante, habiendo podido actuar, por tanto, en el procedimiento al respecto con todas las garantías procesales, sin merma de su derecho de defensa y de tutela judicial efectiva, sin ningún tipo de indefensión.

Por lo tanto, cabe concluir que la demandante ejercitó tanto esta acción de reclamación de responsabilidad del administrador ex art. 105.5 LSRL como las acciones de responsabilidad de los administradores previstas en el art. 135 LSA (al que remite el art. 69 LSRL ). Debe tenerse en cuenta que a la fecha de los hechos que dan lugar a la demanda origen de autos, estaban vigentes el R.D. Leg. 1564/1989 de 22 de diciembre de 1989, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ambos derogados por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

La diferencia entre una y otra de las acciones ejercitadas reside fundamentalmente en las exigencias de acreditar la existencia de una conducta negligente, el daño causado a la demandante y una relación de causalidad entre ambas, todo ello exigible para el caso de la acción del art. 69 LSRL pero no para la acción del art. 105.5 LSRL, pues esta última se concibe como una responsabilidad ex lege .

Nuestra jurisprudencia ha reiterado que en el caso del art. 105.5 LSRL nos encontramos ante una responsabilidad ex lege en la que no se requiere la prueba de un reproche culpabilístico del administrador ni una relación de causalidad ni siquiera la constatación de un daño. Así esta misma Audiencia, en Sentencias de 18 de febrero de 2008 y de 31 de octubre de 2005, expresaba: " Los artículos 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas imponen a los administradores una responsabilidad personal y solidaria en relación a las deudas sociales, si incumplen la obligación de convocar en el plazo de dos meses junta general para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución del misma, encontrándose entre las causas de disolución la disminución del patrimonio a menos de la mitad del capital social ( artículo 104-1-e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada )... Tal y como establece el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 2002, es la acción de responsabilidad individual a favor de terceros la que exige una conducta o actitud negligente productora de un daño. Por el contrario, la responsabilidad solidaria impuesta en los artículos 105-5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de la efectividad de la sanción legal, es una responsabilidad "ex lege" configurada como una responsabilidad cuasi objetiva que no se identifica con la acción fundada en la negligencia de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad por las obligaciones sociales a modo de consecuencia objetiva ( S.S.T.S. de 14 de abril de 2000, 20 de julio de 2001, 18 de julio de 2002 y 16 de diciembre de 2004 )". Sobre la misma cuestión la STS núm. 158/2004, de 1 de marzo señala: " La responsabilidad regulada en el referido artículo 262, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad ". En definitiva, la citada responsabilidad del art. 105 LSRL constituye una modalidad de responsabilidad ex lege, y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) existencia de un crédito contra la sociedad en las causas 4ª y 5ª del artículo 260 LSA y en las causas e) y f) del art. 104 LSRL ; b) concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; c) omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial. Asimismo, el Tribunal Supremo en sentencia núm. 314/2006, de 25 de octubre, advierte de que en esta responsabilidad ex art. 105.5 LSRL " no es precisa relación de causalidad, ni siquiera, en puridad, daño a los...

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