SAP La Rioja 24/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2013
Fecha31 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00024/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 375 2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 24 DE 2013

En LOGROÑO, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1412/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCAI Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 375/2011, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Nieves, representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistida por el Letrado DON FELÍX FERNÁNDEZ ILARRAZA y como parte apelada DON Constantino, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA REGINA DODERO DE SOLANO y asistido por el Letrado D. CESAR MARTÍNEZ RUIZ-CLAVIJO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-4-2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (f.- 110-117 ) en cuyo fallo se recogía:

" Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por Constantino frente a Nieves condenando a esta al abono a la actora de la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho euros con treinta y ocho céntimos (4.858,38 euros ), más los intereses legales en la forma establecida en la presente resolución, y con imposición a los demandados de las costas del presente procedimiento ..".

Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que (f.- 2-8) que se condene a la demandada como consecuencia del suministro de cierto material a Innova Bath Disseny S.L, que resulto impagado, siendo que dicha sociedad habría desaparecido y carecer de actividad y sin que el órgano social haya realizado ninguna actividad de liquidación de la sociedad, y ser la demandada su administradora única, de quien se interesa responsabilidad por tal cantidad.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Nieves, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación (f.- 130-133) se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 142-150) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24-1-2013.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los efectos del anterior procedimiento monitorio.

Con carácter previo cabe señalar que se dedica el recurrente en el contenido de su recurso de apelación a entrar a discutir sobre la existencia de deuda e incluso de relaciones comerciales entre D. Constantino y la mercantil "Innova Bath Disseny S.L", desconociendo con ello la diferente naturaleza de los procedimientos que se han entablado.

Si atendemos a la prueba documental aportada a las actuaciones y tal y como señala la sentencia recurrida se cabe concluir que existió un Procedimiento Monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño seguido por D. Constantino contra "Innova Bath Disseny S.L" de la cual la ahora demandada era la administradora única.

Pues bien tal procedimiento, en el que se acordó despachar ejecución por la cantidad en el mismo reclamada mas otra por intereses y costas sin que se formulara oposición por parte de "Innova Bath Disseny S.L" llevó finalmente a que se realizaran averiguaciones de bienes de la mercantil y resultara de tal averiguación que carecía de bienes para hacer frente a tal deuda.

Y frente a ello lo que en el presente procedimiento se esta enjuiciando es la actividad desarrollada por la demandada en cuanto administradora única de la mercantil "Innova Bath Disseny S.L" y ello a la luz de la responsabilidad en el desempeño de sus funciones como tal y ello con la pretensión de la parte de hacerle responsable con su propio patrimonio.

Son por lo tanto dos procedimientos diferentes y como tal deben ser tenidos en consideración sin que deba en este entrar al examen de las relaciones que entre Constantino contra "Innova Bath Disseny S.L" existieron puesto que tal cuestión ya está resuelta en el anterior procedimiento.

En tal sentido cabe señalar con la Audiencia Provincial de Málaga de2-2-2012 (Secc 5ª, Rec. 1071/10 ) que "... En efecto, el proceso monitorio implantado por el legislador español se agota con el requerimiento al deudor, de manera que, según sea la posición adoptada por éste frente a tal requerimiento, deriva a otro tipo de actuaciones. Así, si el deudor paga (artículo 817), la controversia ni siquiera llega a producirse, quedando satisfecho el derecho de crédito del solicitante y extinguida la deuda que constituía el objeto de la solicitud monitoria. Si el deudor ni paga ni se opone, la orden inicial de pago, dictada inaudita parte debitoris, se convierte en título ejecutivo (artículo 816), adquiriendo, por esa conducta omisiva, el mismo valor que el pronunciamiento de una sentencia que hubiera condenado al pago de la deuda a que se refiriese la solicitud, pues la ejecución se tramita como la prevista en la Ley para "las sentencias judiciales", con la limitadísima oposición que frente a esa clase de ejecución cabe ..." y en el mismo sentido por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2-2-2012 (Secc 5ª, Rec. 5/12 ) en supuesto con gran similitud con el presente por lo discutido al indicar taxativamente que " En cuanto a la primera cuestión, el hecho de haberse iniciado un proceso monitorio, que llegó al despacho de ejecución por falta de oposición, constituye el efecto de cosa juzgada, ex art. 816-2 LEC ... " y en igual sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 25-1-2012 (Secc.1ª, Rec. 87/11 ) que señala, igualmente en un procedimiento similar al ahora examinado, que "... Sobre la realidad de la deuda es evidente que la misma deriva de la propia existencia del proceso monitorio y del auto por el que se despacha ejecución contra..., S.L. pues no se olvide que conforme a lo dispuesto en el artículo 816 de la Ley de enjuiciamiento civil viene a tener eficacia de cosa juzgada frente al deudor lo resuelto ya en el proceso monitorio, de tal modo que resulta inviable pretender revisar la realidad del crédito ahora reclamado más allá de la propia responsabilidad de los administradores como tales ....",...

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