SAP Granada 227/2005, 4 de Abril de 2005

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2005:584
Número de Recurso714/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2005
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO -Nº 714/04 AUTOS Nº 1112/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO NUEVE DE GRANADA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M.- 227

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a cuatro de abril de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 714/04- los autos de Juicio Ordinario número 1112/03 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra D./D Gabriela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 4 de mayo de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la excepción de prescripción de la cantidad reclamada propuesta por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Roncero Siles, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra Dª Gabriela , abosolviendo a ésta de las pretensiones instadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Un "prius" lógico, obliga a estudiar en primer lugar, los problemas planteados en cuanto a la legitimación "ad causam" de la entidad actora. El Banco Bilbao Vizcaya, S.A., absorbió a la entidad "Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario", sucediendo, así, en la plenitud de su activo y pasivo; esto es, de su patrimonio; a su vez la sociedad "Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A.", que se había formado en la Junta General Ordinaria de la denominada "Corporación Bancaria de España, S.A.", había absorbido todos los elementos patrimoniales del activo y del pasivo del Banco Exterior de España, S.A., tomando, por tanto, todos sus derechos y obligaciones. Tras este anuncio, hablar de falta de legitimación "ad causam", el referir que no tiene condición de parte legítima la Sociedad Anónima "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria", es cosa que carece de sentido. Pues si la legitimación entraña una "quaestio iuris", que afectando a argumentos jurídicos de fondo, supone, por ello, una intima relación con el derecho esgrimido y discutido; aún cuando, en ocasiones, se puede estar legitimado mas carecer del derecho que es objeto de debate. Si la legitimación es eso, por lo que proclama una coherencia jurídica entre la posición subjetiva que se invoca y las peticiones que se deducen (se citan las Sentencias del T.S. de 31-3-1997 y de 28-12-2001 ), mal se ha de mantener su inexistencia cuando la condición de parte legítima ( artículo 10 de la L.E.C .), arranca en este caso, como se ha visto, de una fusión por absorción ( artículos 233 y 245 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre ; artículo 232 del Reglamento del Registro Mercantil ), que resulta de la absorción de una o más sociedades por otra anónima ya existente, transmitiendo el patrimonio, o los patrimonio de las absorbidas a la sociedad absorbente. Pero dicha transmisión, no es como se pretende por la parte demandada, una a título particular; no es, por tanto, una simple cesión de crédito ( artículos 1526 y siguientes del Código Civil ), aquí la del contrato de préstamo con garantía real hipotecaría, en que se subrogó la señora demandada, sino una transmisión de patrimonio a título universal ("in universum ius"). Así, adquiere la sociedad absorbente el activo y el pasivo de la otra (u otras) entidades disueltas, lo proclama la Sentencia del T.S. de 17-1-1963 , al indicar que: la Sociedad absorbente sucede a la absorbida sin perder su individualidad en la esfera jurídica. Así, el principio de sucesión universal facilita el traspaso patrimonial, que se realiza, o lleva a cabo, "uno acto"; lo que hace innecesario, el procedimiento, ahora pretendido, de descomponer la transmisión patrimonial en los particulares negocios jurídicos, que llevarían a traspasar los distintos elementos patrimoniales de la sociedad absorbida a la absorbente (piensese, por ejemplo, en la cesión de créditos). Traspaso, pues, en bloque, que impide proclamar, lo que hace la parte demandada: la necesaria presencia de unos negocios jurídicos concretos, sin los cuales no existiría la legitimación. Legitimación, insistimos, que se da, que surge, de la sucesión universal ignorada. Y ya, como colofón, se invoca la Sentencia del T.S. de 17-5-1999 , que manteniendo lo hasta aquí expuesto en torno a la sucesión universal, recalca, que la sociedad absorbente queda vinculada activa y pasivamente, por las relaciones contractuales que ligaban a la sociedad absorbida con terceros. Huelgan, por tanto, otros comentarios, y el motivo se desestima. Y asimismo merece rechazo, esa anunciada falta de acción,...

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