SAP Baleares 73/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2006:643
Número de Recurso476/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2006
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

MIGUEL ANGEL AGUILO MONJOMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00073/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 476/05

Autos nº 723/04

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 73/06

En Palma de Mallorca, a siete de marzo de dos mil seis.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dº Juan Ramón, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª JUAN REINOSO RAMIS, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª FEDERICO MOROTE PONS, y como parte demandada-apelada NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª MATILDE SEGURA SEGUÍ, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª ANTONIO NAVAS FIGUERAS; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en fecha 23 de mayo de 2005 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 723/04, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por de DON JUAN REINOSO RAMIS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Juan Ramón, contra NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A.; debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, seguido por los trámites del juicio ordinario, el actor, Dº Juan Ramón, ejercitaba acción contra NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A. en reclamación de la cantidad de 5.202,14 ¤, mas intereses legales y costas del procedimiento, si bien en la Audiencia previa la parte actora, aunque se ratificó en su escrito de demanda, redujo su pretensión a la suma de 3.639,09 ¤ de principal, importe al que consideró ascienden los daños y perjuicios derivados del lucro cesante por tiempo en que estuvo paralizado el vehículo taxi de su propiedad, Nissan Primera, .... VGH, para la reparación de las distintas averías sufridas al poco tiempo de su adquisición y acaecidas dentro del término pactado en la garantía, es decir, los dos años siguientes a su adquisición.

Opuesta la parte demandada, recayó sentencia en primera instancia cuyo contenido se resumirá seguidamente:

· Antes de entrar a analizar la corrección de la cuantificación indemnizatoria efectuada por la actora, y dado que no ha sido objeto de controversia entre las partes la realidad de las averías, así como que las mismas fueron objeto de las oportunas reparaciones sin coste alguno para el actor y con cargo a la garantía concertada, la primera cuestión a dilucidar es la de determinar si procede, no obstante, la condena de la demandada como garante al pago de la indemnización por paralización que se peticiona, y la respuesta ha de ser negativa, y por tanto desestimatoria de la pretensión del actor, atendiendo al contenido del clausulado que conforma dicha garantía.

· Así, tal y como consta en el documento 3 aportado con el escrito de demanda, y bajo la denominación general de "lo que debe saber sobre la garantía paneuropea de nissan", se contempla expresamente en la cláusula 2.8.7 que no están cubiertos "daños incidentales o causales como perdida del uso del vehículo, inconveniencias o quebranto comercial", concepto que concuerda claramente con el reclamado por la actora.

· Cierto es que la doctrina jurisprudencial, en orden a una mayor protección de los derechos del consumidor o usuario, viene a establecer que no serán validas las cláusulas limitativas de los mimos cuando no conste la aceptación expresa, clara y terminante de las mismas, aceptación que ha de considerarse válida con base a la libertad de pactos plasmada en el artículo 1.255 del Código Civil , pero no lo es menos que en el presente caso tal estipulación no puede ser considerada como limitativa, sino como delimitadora de las obligaciones asumidas por el garante.

· Dicho de otro modo, la cláusula referenciada no limita las obligaciones asumidas por el garante, sino que describe expresamente cuales son éstas, por lo que, dada su definición, no puede hacerse extensiva, como pretende la actora, a garantías no contempladas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil , por cuanto una interpretación "pro consumidor" en modo alguno permite alterar los términos convenidos entre las partes, ni puede extenderse cuando la voluntad expuesta es precisamente la contraria.

· En consecuencia, la sentencia de instancia, sin necesidad de entrar a valorar la corrección de la cuantificación indemnizatoria, procedió a desestimar en su integridad la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Frente a la citada resolución judicial se alza la parte actora-apelante en base a los argumentos que seguidamente se resumirán: a partir de la adquisición del vehículo el 12.7.02, y durante los dos años siguientes, tuvo un total de 28 reparaciones que lo paralizaron 43 días; dicho vehículo fue sometido a las revisiones o inspecciones técnicas en el correspondiente taller oficial, según documentación acompañada a los autos y no impugnada de contrario; con independencia de que resulte o no de aplicación la Ley de Consumidores y Usuarios por ser el vehículo destinado por el demandante a la actividad de taxi, lo cierto es que el actor es comprador de un bien duradero, el cual, pese a estar recién adquirido, ha tenido infinidad de averías, por lo que, como mínimo, resultan aplicables las normas civiles y mercantiles derivadas del cumplimiento defectuoso - artículos 1.094 y ss. del Código Civil -; la responsabilidad de dichas averías ha sido reconocida y asumida por la demandada durante los dos años de garantía, de modo que si se reparan gratuitamente las averías deben indemnizarse los daños y perjuicios causados por el lucro cesante, consistente en este caso en la paralización del vehículo taxi; si se considera que la garantía leal es de un año deberá restituirse el lucro cesante devengado hasta el 12.7.03, es decir, un total de 10 días de paralización a razón de 84,63 ¤ día, lo que asciende a 846'30 ¤; si se considera, por el contrario, que la garantía es de dos años, debería condenarse a la demandada al pago de la total reclamación; la garantía de Nissan no reduce la garantía legal, habiendo sido aquella emitida en un contrato de adhesión, no firmando el hoy actor la cláusula invocada como delimitadora por la adversa; la cláusula 2.8.7 del Certificado de Garantía no reúne los requisitos del artículo 10.1 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , especialmente su apartado "c"; además, la cláusula en cuestión no excluye el lucro cesante derivado de la paralización; el artículo 10.2 de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos incluye los demás daños y perjuicios, también los morales; la contraparte no ha aportado la documentación, solicitada por la actora, relativa a todas las ordenes de...

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