SAP Madrid 163/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2006:14558
Número de Recurso416/2005
Número de Resolución163/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL CARLOS CEBALLOS NORTE JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00163/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 416 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 465 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 4 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 416 /2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante-apelado UCOES, S.L., representado por el Procurador Sr. D. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO; y de otra, como demandado y hoy apelante-apelado WARNACO INTIMO, S.A. representado por el Procurador Sr. D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda, en fecha 18-2-2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de UCO ES, S.L. absolviendo a Warnaco Intimo S.A. de las pretensiones formuladas de contrario y que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por Warnaco Intimo, S.A. absolviendo a UCO ES, S.L. de las pretensiones formuladas de contrario. Con imposición de las costas devengadas por la tramitación de la demanda a la parte actora y de las costas devengadas por la tramitación de la reconvención a la parte demandada".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de Warnaco Intimo, S.A. y denegado por Auto de fecha 2-11-2005, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día catorce de Noviembre de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador al dictar la sentencia valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado (SAP de Alicante, Sección 6ª, de 12 de Diciembre de 2.000). Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de Noviembre de 2.000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Igualmente, para la SAP de Córdoba, Sección 2ª, de 16 de Octubre de 2.000, respecto del recurso de apelación, el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sala crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS de 15 de Noviembre de 1.997, 16 de Abril de 1.998 y 15 de Junio de 1.998 ). Es decir que si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador "a quo" no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal "ad quem" por no ser posible trasladar al acta aspectos que puedan ser decisivos, sobre todo cuando la resolución debe tomarse, en parte, sobre la base de las pruebas de confesión y testifical, lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela.

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN DE UCO ES S.L.-

Se viene a cuestionar por la actora la valoración de la prueba que se lleva a cabo por la sentencia apelada en lo relativo a la falta de acreditación de los extremos en los que dicha representación fundamentó sus pretensiones, llegando el juez a quo a la convicción de que ninguna de las conductas descritas en la demanda pueden ser imputadas a la entidad demandada, y en este sentido procede rechazar tal impugnación por cuanto, ya se anticipa, la apelante, sin desvirtuar los argumentos contenidos en la resolución impugnada, sólo pretende sustituir la valoración de la prueba objetiva e imparcial que efectúa el Juzgado de procedencia por la subjetiva y adecuada a los intereses partidistas del litigante que recurre, no resultando acreditado un eventual error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, por el contrario ha apreciado con libertad de criterio el conjunto de la prueba practicada en las actuaciones; debiendo realizar esta Sala las siguientes consideraciones respecto de los distintos actos de competencia desleal que se invocan de nuevo en el escrito de interposición del recurso de apelación:

  1. - RUPTURA, AUNQUE SEA DE FORMA PARCIAL, DE UNA RELACIÓN COMERCIAL ESTABLECIDA SIN QUE HAYA EXISTIDO PREAVISO ESCRITO Y PRECISO CON UNA ANTELACIÓN MINIMA DE SEIS MESES, SALVO QUE SE DEBA A INCUMPLIMIENTOS GRAVES DE LAS CONDICIONES PACTADAS O EN CASO DE FUERZA MAYOR.-

    La parte actora sostiene que por la demandada se procedió a la ruptura inopinada e ilícita de las relaciones comerciales -la actora califica las citadas relaciones comerciales de duraderas y la "concertación de algo más que meros contratos de compraventa aisladamente considerados"-, habiendo resultado acreditado que fue intención de la demandada no servir los pedidos solicitados por la actora para provocar que los franquiciados aceptasen de buen grado los ofrecimientos de los agentes de la demandada de suministro directo sin contar con el franquiciador; llegando a desabastecer dolosamente a la actora de la marca "Calvin Klein"; expresando igualmente que la demandada "resolvió el contrato que le ligaba de manera injustificada y sin previo aviso ni concesión de plazo de gracia"; entendiendo que debía condenarse a la demandada a reanudar el suministro.

    Respecto al contrato de suministro, procede recordar la jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo -SSTS de 3 de abril de 2.003 (RJ 2003\3002 ) y 26 de Mayo de 2.005 (RJ 2005/6302)-, según la cual tanto si se considera que tal contrato es una variante de la compraventa, como si se lo califica como contrato distinto pero afín al mismo, se deben aplicar normas de éste del Código de Comercio, si es mercantil. Tal y como expresa la STS de 7 de febrero de 2.002 (RJ 2002\2237), con cita de la STS de 8 de julio de 1.988 (RJ 1988\5589), no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del Código Civil ) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código Civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos. En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables. En este sentido, son de ver las SSTS de 20 de mayo de 1.986 (RJ 1986\2734), 10 de septiembre de 1.987 (RJ 1987\6046), 8 de julio de 1.988 (RJ 1988\5589) y 28 de febrero de 1996 (RJ 1996\1268 ).

    De la lectura del propio escrito inicial de demanda se desprende claramente que en modo alguno por la parte actora se sostiene la existencia de un contrato de suministro -tampoco se sostiene su existencia en el escrito de interposición del recurso de apelación-, empleándose la expresión "relación comercial duradera" -que es la que en definitiva acoge la sentencia de instancia, aunque no termina de resolver la cuestión que se le...

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