STS 91/2002, 7 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2002
Número de resolución91/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Oruelta, en nombre y representación de Centro Español de la Comunicación e Imagen, S.A. (C.E.C.I.S.A.), defendido por el Letrado D. Javier Bolás Alfonso; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mª del Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de Data Hard División Audio Vídeo, S.A., defendida por el Letrado Sr. Navarro Sequera

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Oruelta, en nombre y representación de Centro Español de la Comunicación e Imagen, S.A. (C.E.C.I.S.A.), interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Data Hard División Audio Vídeo, S.A. y contra el Banco Hispano Americano, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que condene a la demandada Data Hard División Audio Vídeo, S.A. a pagar a mi mandante la suma de cincuenta y seis millones seiscientas veintinueve mil cuatrocientas cuarenta pesetas más los intereses legales de dicha suma hasta el completo pago de dicha cantidad, condenando solidariamente con dicho demandado al Banco Hispano Americano, S.A al pago de la suma de cuarenta millones cuatrocientas setenta y nueve mil cuatrocientas veintinueve pesetas, en razón de la fianza que tenía prestada, más sus intereses legales hasta su total pago, con expresa imposición a los demandados de las costas del procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Mª del Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de Data Hard División Audio Vídeo, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime el petitum de la demanda instada por Centro Español de la Comunicación e Imagen, S.A. (C.E.C.I.S.A.) contra mi representada Data Hard División Audio Vídeo, S.A, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - El Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación del Banco Hispano Americano, S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda planteada por CECISA contra la sociedad que represento, con expresa imposición de costas a la actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio García San Miguel y Oruelta, en nombre y representación de Centro Español de la Comunicación e Imagen, S.A. (C.E.C.I.S.A.), contra Data Hard División Audio Vídeo, S.A. y Banco Hispano Americano, S.A, no habiendo lugar a la condena solicitada y absolviendo a los demandados de la pretensión de la actora. Procede imponer las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Centro Español de la Comunicación e Imagen, S.A. (C.E.C.I.S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de esta Capital, en fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Oruelta, en nombre y representación de Centro Español de la Comunicación e Imagen, S.A. (C.E.C.I.S.A.), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en concreto por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiendo resultado infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos, por no aplicación los artículos 325 del Código de Comercio y 339 del citado texto legal. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos, por no aplicación los artículos 1091 y 1255 del Código civil, en relación con el párrafo primero del artículo 1281 del mismo cuerpo legal. CUARTO.- Al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringida la jurisprudencia sentada en las Sentencias de Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1962, 11 de julio de 1983, 21 de abril de 1989, 14 de noviembre de 1989, 2 de octubre de 1990, 15 de abril de 1991 y 27 de octubre de 1992, entre otras.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª del Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de Data Hard División Audio Vídeo, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La situación fáctica que se plantea en el proceso que ahora llega a casación parte del contrato de suministro de 15 de noviembre de 1988 en que la parte vendedora (CENTRO ESPAÑOL DE COMUNICACION E IMAGEN, S.A., demandante en la instancia y recurrente en casación) se obliga a adquirir un elevado número de cintas de vídeo, por un precio determinado y unos pedidos y entregas previstas y la parte compradora (DATA HARD DIVISIÓN AUDIO VÍDEO, S.A., codemandada en la instancia y recurrida en casación) a pagar el precio, en cuantía y forma determinados, cuya obligación queda garantizada por fianza o aval bancario prestado por entidad bancaria (BANCO HISPANO AMERICANO, S.A. codemandada en la instancia).

Consta un primer pedido de cintas que fue entregado por la sociedad vendedora (y demandante) y recibido y pagado el precio por la sociedad compradora (demandada). No consta un segundo pedido, pero sí una puesta a disposición de cosa vendida en los siguientes términos: "20 de enero de 1989. Muy Sres. nuestros. Con relación al contrato de suministro y compraventa suscrito entre DATA HARD DIVISIÓN AUDIO VÍDEO, S.A y CENTRO ESPAÑOL DE COMUNICACION E IMAGEN, S.A, con fecha 15 de noviembre de 1988, les comunicamos lo siguiente. 1.- Reconocemos que CECISA cumpliendo con las obligaciones pactadas en el referido contrato pone a nuestra disposición en el día de hoy, según lo pactado, 120.000 cintas de vídeo de las características solicitadas. 2.- Ante la imposibilidad material de almacenar en nuestros locales la mercancía arriba referenciada, les rogamos mantengan en depósito en sus almacenes de San Agustín de Guadalix, Polígono Industrial El Raso, Nave L-6, las 120.000 cintas de vídeo, hasta tanto nuestra empresa organice convenientemente su almacenamiento."

Esta carta viene firmada "p.p." por DATA HARD DIVISIÓN AUDIO VÍDEO, S.A. y su autenticidad viene admitida en el escrito de contestación a la demanda (hecho séptimo, folio 108), discutiendo su contenido e interpretación. Estas cintas no han sido pagadas.

SEGUNDO

La calificación jurídica de la situación fáctica descrita parte del concepto de contrato de suministro, que, como dice la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1988, no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código civil) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos.

En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables. En este sentido, son de ver las sentencias de 20 de mayo de 1986, 10 de septiembre de 1987, la citada de 8 de julio de 1988 y, por último, la de 28 de febrero de 1996.

TERCERO

La parte vendedora, en el contrato de suministro, CENTRO ESPAÑOL DE COMUNICACION E IMAGEN, S.A. formuló demanda en reclamación del cumplimiento de la obligación de pago del precio de la segunda entrega, o más bien puesta a disposición, de cosas objeto del contrato de suministro. La interpuso frente a la compradora DATA HARD DIVISION AUDIO VIDEO, S.A. y a la fiadora BANCO HISPANO AMERICANO, S.A. Fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia por entender que no se había hecho el pedido correspondiente por la parte compradora, codemandada.

Aquella vendedora, demandante, ha formulado el presente recurso de casación en cuatro motivos, de los que procede examinar en primer lugar, el primero por referirse a cuestión procesal. Se ampara en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender infringido el artículo 359 de la misma ley y considera que la sentencia de instancia incurre en incongruencia. El motivo se desestima. Ante todo, es de destacar que el desarrollo del mismo es más una alegación o ejercicio de una acción o, como máximo, un detallado alegato en apelación, que un motivo de casación, cuya función no es reexaminar las pretensiones, sino, "enjuiciar lo enjuiciado" cuidando de la correcta aplicación de la norma al caso fáctico (así, sentencias de 9 de febrero de 2001, 24 de mayo de 2001, 8 de junio de 2001). Además, entra en el tema planteado -el fondo de la cuestión- como si de una tercera instancia se tratara, lo que no es admisible (así, sentencias de 25 de enero de 2000, 31 de mayo de 2000, 23 de noviembre de 2000). Por último, prescinde del concepto de congruencia, que es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencia de 8 de febrero de 2000, 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000), por lo que en principio, no cabe en la sentencia desestimatoria (sentencias de 30 de diciembre de 1998 y 9 de febrero de 1999).

CUARTO

Los demás motivos del recurso de casación -segundo, tercero y cuarto- se fundamentan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y van a ser tratados conjuntamente, pues todos ellos se refieren al fondo de la cuestión, es decir, a la obligación de pago del precio de la segunda entrega o puesta a disposición de cosas objeto del contrato de suministro. Todos cuyos motivos deben ser estimados.

Es un hecho admitido que la cantidad de 120.000 cintas de vídeo ha sido puesta a disposición por la entidad vendedora a la compradora. Es una interpretación correcta de la carta referida y admitida de 20 de enero de 1989 que esta última remite al contrato de suministro de 15 de noviembre de 1988 y que reconoce que la vendedora ha hecho una segunda entrega de cosas objeto del contrato y que las continúa teniendo en depósito y a disposición de la compradora. Las sentencias de instancia desestimaron la demanda por entender que no se había acreditado el pedido ni cumplido los requisitos que se preveían en el contrato de suministro. En lo cual yerran e infringen la normativa denunciada como tal en los motivos del recurso:

- El artículo 1281,1º, en relación con las normas generales de los artículos 1091 y 1255, todos del Código civil (motivo tercero). La interpretación correcta del documento de 20 de enero de 1989 parte del claro elemento literal: la sociedad demandada -compradora- reconoce que la vendedora ha cumplido sus obligaciones. Es absurda la interpretación que se hace en la instancia de que no ha cumplido el contrato; reconoce que se le ha puesto a su disposición la cosa objeto del contrato de suministro, que son 120.000 cintas de vídeo; reconoce que quedan en depósito en almacenes de la vendedora.

- El artículo 339 del Código de Comercio (motivo segundo). Siendo la compraventa -la que es afín al contrato de suministro, como se ha dicho- de naturaleza mercantil según el artículo 325 del Código de Comercio, la parte vendedora ha puesto a disposición de la compradora la cosa objeto del contrato tal como prevé el artículo 339 del mismo cuerpo legal, por lo que nace la obligación de pago del precio por parte de la sociedad compradora demandada. Es erróneo el negarla.

- La jurisprudencia relativa a la fianza de la entidad bancaria demandada (motivo tercero). Al no entender que había nacido la obligación de pago del precio, no se planteó esta cuestión en la instancia.

QUINTO

Estimando los tres motivos de casación fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la misma ley- resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que no es otra cosa que el asumir la instancia y dictar la sentencia procedente.

En cuanto al contrato de suministro, calificado como tal, quedó perfeccionado con la concurrencia de consentimiento, objeto y causa y en ejecución del mismo -lo que es atinente a la consumación y no a la perfección- la vendedora puso a disposición de la parte compradora -demandada- la cantidad de 120.000 cintas de vídeo, objeto de aquel contrato quedando mientras tanto a disposición de dicha parte compradora. Por lo cual, aquélla debe tener a disposición de la compradora tales cintas de vídeo y ésta debe cumplir la obligación de pago del precio. A ello debe ser condenada, estimando en este sentido la demanda.

En cuanto al contrato de fianza, la entidad bancaria demandada, hoy BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., afianzó en fecha 15 de noviembre de 1988, solidariamente con la entidad DATA HARD DIVISION AUDIO VIDEO, S.A., literalmente: "en relación con los compromisos y obligaciones pactados en el contrato suscrito entre DATA HARD DIVISION AUDIO VIDEO, S.A. y CECISA (la demandante, vendedora) con fecha 15.11.88". Siendo así que dicha entidad compradora ha incumplido la mencionada obligación de pago, debe la fiadora cumplir la suya. A ello debe ser condenada, estimando así la demanda.

En cuanto a las costas, deben ser condenadas las dos entidades codemandadas respecto a las causadas en primera instancia, según previene el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No procede condena en costas en segunda instancia. Tampoco en casación, conforme dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Oruelta, en nombre y representación de Centro Español de la Comunicación e Imagen, S.A. (C.E.C.I.S.A.), contra la sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 8 de julio de 1.996 que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por la mencionada entidad recurrente y condenamos a DATA HARD DIVISION AUDIO VIDEO, S.A., a pagarle la cantidad de cincuenta y seis millones seiscientas veintinueve mil cuatrocientas cuarenta pesetas (56.629.440 ptas) y, solidariamente con ella, a la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. la cantidad de cuarenta y nueve millones cuatrocientas setenta y nueve mil cuatrocientas veintinueve pesetas (49.479.429 ptas) con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (13 de diciembre de 1989) y los mismos, elevados en dos puntos, desde la de esta sentencia.

Condenamos a los demandados, solidariamente, al pago de las costas causadas en primera instancia. No se hace condena en las de segunda instancia. Tampoco en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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