SAP Córdoba 277/2000, 16 de Octubre de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:1442
Número de Recurso316/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2000
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 277/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CORDOBA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 316/00

AUTOS 36/00

JUICIO VERBAL

En Córdoba a 16 de octubre de 2000.

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal 36/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia n° 2 de CÓRDOBA entre Jose Pablo representado por el procurador Sr./a D. JUAN CABAÑAS GALLEGO y asistido del GÓMEZ DE LA TORRE letrado Sr./a CASTILLO DEL OLMO y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. representado por el procurador Sr./a CAPDEVILA GÓMEZ y asistido del letrado Sr./a SÁNCHEZ AROCA, y Matías , representado por el procurador SR. ORTEGA IZQUIERDO, y asistido del pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador don RafaelOrtega Izquierdo en nombre y representación de don Matías contra don Jose Pablo , la entidad aseguradora COMERCIAL Y UNION S.A., y don Narciso , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe de los daños ocasionados al vehículo de ésta, que se determinará en ejecución de sentencia, así como los intereses correspondientes que para la aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato Seguro , sin hacer expresa imposición de costas.

Que desestimando la demanda presentada por el procurador don Rafael Ortega Izquierdo en nombre y representación de don Matías contra don Gregorio y la entidad aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS REASEGUROS, dedo absolver y absuelvo a la demanda, con expresa imposición de costas a la actora. "

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Con carácter previo al recurso interpuesto por D. Jose Pablo y la entidad aseguradora "Comercial Unión S.A., hemos de señalar que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al tribunal conocer "íntegramente" de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( STS 4.2.93 ) por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. En esta dirección la S.TS 19.2.91 dice que "Ca apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal superior las cuestiones planteadas, sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius ". En el mismo sentido la STS 19.11.91 precisa que "el motivo desconoce en su planteamiento la naturaleza del recurso de apelación en el que, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poder y amplitud de conocimiento para resolver las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la reformatio in peius. "

Por ello aquella posibilidad de revisión tiene, igualmente, el límite de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de s partes, algún punto litigioso haya quedado firme y no sea, por consiguiente, recurrido, es decir, que el pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique -única que estaría legitimada para recurrirlo- debe ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada ( art. 408 LEC ) y no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimada para ello, de forma que "si el tribunal de la apelación vuelve a resolver aquellos puntos no impugnados incurriría en incongruencia y desconocería la autoridad de cosa juzgada formal que proclama el precepto anteriormente citado ( art. 408 )

Pues bien, en el caso que nos ocupa la parte actora D. Matías dirigió su demanda no solo contra los hoy recurrentes D. Jose Pablo y "Comercial y Unión S.A." conductor y aseguradora del OPEL CORSA QO .... QL , sino también contra D. Gregorio , y Banco Vitalicio de España, conductor y aseguradora del RENAULT 21 JE-....- Q , la sentencia de instancia absolvió a estos últimos de la pretensión actora, quien se ha aquietado con tal pronunciamiento, por lo que si bien pueden los codemandados condenados invocar en su recurso la responsabilidad de aquellos como fundamento de su petición absolutoria, no puede la Sala realizar ningún pronunciamiento condenatorio respecto de los mismos, por cuanto es doctrina reiterada del TS ( SS. 15.12.82, 30.6.88, 20.12.89, 10.6.92 y 13.11.93 ) de que un demandado que ha sido condenado carece de legitimación para pretender que se condene también a otro codemandado, a quien absuelve la sentencia y cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido (no recurrido) por el único legitimado para impugnarlo (el demandante-perjudicado). En este sentido la STS 17.2.92 explica que ningún codemandado condenado puede instar la condena del codemandado absuelto si el actor no ha apelado la sentencia, pues éste es el único que lo puede hacer porque así lo suplicó en la demanda y el primero se ha limitado en su contestación a solicitar su propia absolución ( ss. 20.3 y 16.4.91 ) lo cual se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquel pueda formular en el juicio correspondiente, si estimare asistirle algún derecho para ello.

Segundo

Expuestas estas consideraciones previas fundamentan los recurrentes su impugnación de la sentencia en su primer motivo: error en la apreciación de la prueba al limitarse a imputar como causa única y eficiente del resultado dañoso producido en el vehículo del actor, la apertura de la puerta derecha por parte del ocupante del turismo del apelante, sin tener en consideración la forma real de ocurrencia del siniestro y las circunstancias que rodearon al mismo, cuales son: que el accidente no se produjo en una única colisión sino en una múltiple (cuatro) en las que las actitudes y maniobras de los conductores no fueron idénticas, con la evidente influencia de las mismas en el desarrollo causal del accidente; que la calzada se encontraba mojada por la lluvia y que en la misma existía una mancha de aceite, afectando este hecho a todos los conductores por igual; que el conductor del vehículo del actor OPEL KADETT TI .... W no atemperó la velocidad a las condiciones en las que se encontraba la vía y desde el carril derecho de la autovía (N IV MADRID-CADIZ) derrapó hacia la izquierda, por lo que la causa del accidente, nunca pudo ser el hecho de abrir o no la puerta de un turismo, sino la pérdida del control del vehículo por parte del actor, siendo la participación del recurrente meramente pasiva.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que conforme a la jurisprudencia, la valoración probatoria es...

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