SAP Guadalajara 186/2014, 24 de Junio de 2014

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2014:270
Número de Recurso30/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2014
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00186/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2014 0100508

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000546 /2013

Recurrente: Fidela

Procurador: ELADIA RANERA RANERA

Abogado: JAVIER JUAN SOPEÑA

Recurrido: Sonia

Procurador: LIDIA PEÑA DIAZ

Abogado: JAVIER MARTINEZ ATIENZA

ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 186/14

En Guadalajara, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Verbal 546/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 30/14, en los que aparece como parte apelante Dª Fidela, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Eladia Ranera Ranera, y asistida por el Letrado D. Javier Juan Sopeña, y como parte apelada Dª Sonia, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Lydia Peña Díaz, y asistida por el Letrado D. Javier Martínez Atienza, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y condena de hacer, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 5 de diciembre de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con desestimación de la demanda promovida a instancia de Dª Fidela, representada por el procurador Sra. Ranera Ranera y asistida por el letrado Sr. Javier Juan Sopeña contra Dª Sonia, representada por el procurador Sra. Peña Díaz y asistida pro el letrado Sr. Javier Martínez Atienza debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas.= En materia de costas procesales procede su imposición a la actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Fidela se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por doña Eladia Ramera Ranera, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Fidela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara de fecha 5 de diciembre de 2013 articulando el recurso de apelación en orden a los siguientes motivos: vulneración de los artículos 353 a 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 238.3 de la LOPJ por no practicar el reconocimiento judicial. En segundo lugar, error en la apreciación de la prueba documental. El tercer motivo, error en la apreciación de la prueba documental relativa a la planimetría catastral y, por último, vulneración de las reglas de la sana crítica a la hora de valorar la prueba pericial y la de interrogatorio de parte.

A dicho recurso se opone la parte demandada, doña Sonia, que defiende la corrección de la sentencia recurrida y por tanto, se pide que el recurso sea desestimado.

La demanda de la que trae casa la sentencia que se somete ahora a revisión lo es porque la parte apelante y demandante en su momento pedía ante el Juez de Primera Instancia que su inmueble no está gravado con servidumbre de luces y vistas a favor de la parte demandada, doña Sonia y en segundo lugar, que se la condenase al cierre de las ventanas y huecos abiertos. La sentencia desestima la demanda, por la existencia de un camino que divide las propiedades de demandante y demandado.

SEGUNDO

El primero de los motivos aducidos por el apelante es la vulneración de los artículos 353 a 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 238.3 de la LOPJ por no practicar el reconocimiento judicial. Dicho motivo no puede tener acogida y ello porque estamos ante una resolución firme y consentida por la parte que ahora invoca dicha vulneración. En efecto, como se desprende de lo actuado en el acto del juicio, en concreto de la grabación del mismo, la parte propuso la prueba de reconocimiento judicial por si fuera necesaria, con lo cual parece que deja a la voluntad del Juez el decidir o no sobre la necesidad de la misma. En el pronunciamiento sobre la prueba, el Juez dijo que se dejaba sin pronunciamiento el reconocimiento judicial a resultas de lo que se practique si hubiera lugar a practicar el reconocimiento. Frente a dicho pronunciamiento, la parte no hizo manifestación alguna, esto es, no pidió un pronunciamiento expreso de admisión de la prueba, no recurrió en reposición dicho pronunciamiento, ni tampoco formuló protesta. Por tanto, el pronunciamiento judicial es firme y no cabe ahora hacer alusión alguna al mismo cuando la parte se aquietó a lo resuelto judicialmente en la forma antes indicada.

Se desestima el motivo.

TERCERO

Del segundo de los motivos: error en la apreciación de la prueba documental. Se esgrime por el apelante error en la apreciación de la prueba documental por lo que es menester recordar lo dicho en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 17 de octubre de 2013: "Planteado el recurso en los términos antes expuestos es menester recordar lo dicho en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 21 de mayo de 2013 : "(i).- Efectivamente hemos venido manteniendo en esta Sala el criterio que la apelada acertadamente expone en su escrito de oposición al recurso de apelación, a lo que aún podríamos añadir que como se recoge en la SAP de Segovia de fecha 7 de julio del año 2.008 "conviene reiterar el criterio general sobre la revisión de la valoración de la prueba dado que se trata de actividad intelectual que se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, de forma que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios; y que si bien en la apelación se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, queda reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (videre SSTS de 15 de noviembre de 1997, 16 de abril de 1998, y 15 de junio de 1998 ó 15 de abril de 200 3, por todas). Criterio seguido mayoritariamente por la doctrina de las AAPP (p. e.: SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2000

; SAP de Córdoba, Sección 2ª, de 16 de octubre de 2000 ; SAP Madrid, Sección 9ª, de 6 de octubre de 2005 ; ó SAP Málaga, Sección 5ª, de 15 de junio de 2007 ).

De modo, que la simple pretensión, de sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, por la que subjetivamente proponga la parte, por más posibilista que sea, si no se acredita a la vez alguno de los vicios mencionados (arbitrariedad, atentado a la lógica, etc.), no resulta posible que prospere."

Y en la más reciente sentencia fecha 29 de abril de 2014 se ha dicho: "(i).- En lo que respecta al invocado muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum").

Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya...

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