STS 576/1998, 15 de Junio de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2769/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución576/1998
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 28 de enero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado nº 33 de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Carina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya; siendo partes recurridas D. Guillermoy D. Carlos Daniel, representados asimismo por la Procuraodra Dª. Cayetana de Zulueta y Luchsinger; y el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª Carina, contra Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y contra D. Guillermoy D. Carlos Daniel, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a los demandados a abonar solidariamente a la actora el principal reclamado, intereses y costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, sus respectivos representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en sus respectivos escritos de contestación y no verificándolo los codemandados doctores SR. Jose Maríay Sr. Cesar; por lo que fueron declarados en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Carinacontra el Instituto Nacional de la Salud, D. Guillermo(D. Guillermo) y Dr. Carlos Daniel(D. Carlos Daniel), debo condenar y condeno a los demandados Instituto Nacional de la Salud, D. Guillermoy D. Carlos Daniela que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad reclamada de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 ptas), que devengará, desde la fecha de la sentencia y a favor del acreedor, el interés a que se refiere el art. 921 LEC.- Que debo absolver y absuelvo a los doctores de Cesary Jose Maríade los pedimentos de la demanda. Se imponen a los demandados condenados las costas procesales devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de INSALUD; y D. Guillermoy D. Carlos Daniely tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1.994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos estimar como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Guillermoy D. Carlos Daniel, y la interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, en representación del "Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, de fecha 4 de enero de 1992, la que revocamos, al apreciar la excepción de prescripción de la acción, lo que nos impide entrar en el fondo del asunto, con expresa imposición de costas de primera instancia a la parte actora y sin costas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya, en representación de Dª. Carina, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.3º LEC, infracción del art. 359 LEC en relación con el art. 248 apartado 3º LOPJ; Infracción del art. 24.1 Constitución Española.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC; Infracción por aplicación indebida del art. 1.968.2 C.c. en relación con la infracción por no aplicación del art. 1.973 y 1.974 del mismo Código civil.- Tercero: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC; Infracción por no aplicación de la Jurisprudencia por las sentencias del Tribunal Supremo que cita".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta y Luchsinger en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del inciso primero del ordinal tercero del art. 1.692 LEC, aduce infracción de los arts. 359 LEC en relación con el art. 248, apartado 3º, LOPJ, y art. 24.1 de la Constitución. Tras una crítica subjetiva y personal al modo de redacción de la sentencia, se dice que la razón fundamental de la incongruencia radica en que no era objeto de debate entre las partes el que la acción ejercitada fuese la de responsabilidad civil por culpa contractual o extracontractual .

El motivo se desestima. Es de una total inutilidad su planteamiento como lo es el de la sentencia recurrida, toda vez que la actora, hoy recurrente, expuso de una forma clara y nítida que ejercitaba la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 C.c.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.968.2 en relación con los arts. 1.973 y 1.974 C.c. En su apoyo, la recurrente razona sobre el erróneo cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual, que ha conducido a la Audiencia a la estimación de la excepción de prescripción alegada de contrario.

Para responder a este motivo hay que partir de las siguientes afirmaciones de la Audiencia, que se reproducen textualmente: "La fecha de incapacidad permanente de la actora Dª Carinalleva fecha de 16-9-87 (folio 10), inhabilitada para su profesión de planchadora, se interrumpió la prescripción por la reclamación previa en vía administrativa que fue denegada con fecha 30-11-88 (folio 12), y sin embargo la demanda no se presentó hasta el día 4-7-90, habiendo transcurrido con exceso el año de prescripción. Todo ello nos lleva a estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida".

El motivo se estima porque es claro el error en que incurre la sentencia recurrida en el señalamiento de la fecha de la desestimación de la reclamación administrativa previa a la vía civil interpuesta por la actora. El día 30-11-88 no le fue denegada; es la fecha en que la interpuso. La denegación se produjo por Resolución del Instituto Nacional de la Salud con fecha 28-2-1990 (folio 17). La actora prefirió, usando de su derecho, esperar a la resolución expresa de la Administración (art. 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958). Ni siquiera es acertada la fecha de la declaración de invalidez permanente, que según el folio 10 se declaró el 1 de noviembre de 1.987, sin que el Insalud haya probado que se notificase antes del plazo que dice la actora, siendo así que esta prueba estaba a su completa disposición. Por otra parte, el dies a quo de la prescripción debe contarse desde que el interesado conoce el alcance exacto de sus lesiones, que en el caso de autos es el de la antedicha declaración de invalidez, plazo que quedó válidamente interrumpido por lo expuesto anteriormente.

TERCERO

La estimación del motivo segundo lleva consigo la del recurso, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a pronunciarse esta Sala sobre el fondo de la cuestión debatida, que no es otra que el de la responsabilidad de los profesionales que practicaron la operación de cesárea a la actora. A la vista de que el propio Instituto Nacional de la Salud, al resolver sobre la reclamación administrativa previa de la actora dice expresamente. "Que el 5 de Junio de 1.984 se procede a efectuar dicha reintervención en la que se utiliza como vía de abordaje la extraperitoneal, motivo por lo que al encontrarse la arteria ilíaca desplazada de su trayecto habitual, y comprimida por el desplazamiento de las estructuras no se identifica como tal, sino como una brida, siendo seccionada accidentalmente "(folio 13), a la vista, decimos de este error en el proceso operatorio, la Sala coincide con la valoración del material probatorio efectuado en la sentencia de primera instancia (fundamento de derecho quinto) deduciendo de ello la responsabilidad de los demandados, por lo que confirma la sentencia de primera instancia en su totalidad, excepto en lo que se refiere a las costas, que han de ser soportadas por cada parte en las causadas por su actuación y las comunes por mitad, al no haberse acogido todas las peticiones de la demanda, pues la sentencia absolvió a los demandados Dtres. Jose Maríay de Cesar. También, por lo que respecta a las de los absueltos, han de ser soportadas por la actora que los trajo al proceso y no por los demandados condenados, pues a ello no autoriza el art. 523 LEC. Únicamente razonándolo, el Juez podría no imponer las costas a la actora (razonamiento que brilla por su ausencia), pero ello es completamente distinto de que pueda imponérselas a los otros codemandados. Con condena en costas a los apelantes en la apelación y a ninguna de las partes en este recurso (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso interpuesto por Dª. Carina, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 enero 1.994, la cual casamos y anulamos, confirmando la de primera instancia en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, que se dan íntegramente por reproducidos. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz .- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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