SAP Segovia 125/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2008:152
Número de Recurso204/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA: 00125/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

SENTENCIA Nº 125/ 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 204 Año 2008

Juicio Ordinario nº 430/06

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 2

En la Ciudad de Segovia, a siete de julio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª Amanda ; mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 ; contra Dª Virginia , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001 , nº NUM002 , NUM000 . ; sobre procedimiento ordinario , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Bas y Martinez de Pison y defendida por el Letrado Sr. Abellán Albertos ; y como apelada, que impugna la sentencia, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Herrero Hontoria y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 430/06, con fecha veintidós de marzo de dos mil siet e, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Quedebo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Bas, en el nombre y representación de Amanda , contra Virginia , condenando a la expresada demandada a pagar a la actora la cantidad de 133,09 euros, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, en tiempo y forma, solicitó aclaración de la citada sentencia, dictándose Providencia por el Ilmo. Sr. Juez, a doce de abril de dos mil siet e, en la que acordaba no haber lugar a la aclaración solicitada.

TERCERO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civi l, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, habiendose opuesto al recurso e impugnado la sentencia, de cuya oposición se dio traslado a la apelante, que a su vez impugnó esa oposición, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia en primer lugar la parte actora, que alega como primer motivo error en la valoración de la prueba; que luego concreta en cinco concretos particulares.

En este punto, como preámbulo al análisis diferenciado de cada uno de los anteriores apartados, conviene reiterar el criterio general sobre la revisión de la valoración de la prueba dado que se trata de actividad intelectual que se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador,; de forma que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios; y que si bien en la apelación se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, queda reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (vd SSTS de 15 de noviembre de 1997, 16 de abril de 1998, y 15 de junio de 1998 ó 15 de abril de 200 3, por todas). Criterio seguido mayoritariamente por la doctrina de las AAPP (p. e.: SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2000; SAP de Córdoba, Sección 2ª, de 16 de octubre de 2000; SAP Madrid, Sección 9ª, de 6 de octubre de 2005; ó SAP Málaga, Sección 5ª, de 15 de junio de 200

7)

De modo, que la simple pretensión, de sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, por la que subjetivamente proponga la parte, por más posibilista que sea, si no se acredita a la vez alguno de los vicios mencionados (arbitrariedad, atentado a la lógica, etc.), no resulta posible que prospere; tanto más cuando la conclusión valorativa de la Juez a quo, racional y motivada, resulta convincente, tanto más, si cabe, con la adición argumentativa de la parte apelada.

En el primero de los particulares impugnados, designado como A) impugna la afirmación de que la demandante no está al corriente de sus obligaciones; alquiló una vivienda con garaje y entregó una vivienda cuyo garaje no era utilizable. Argumenta, que conforme obra en las Actas de la Comunidad de Propietarios, el garaje ha resultado inutilizable con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del contrato de arrendamiento. Que la propia arrendataria aunque afirma no haber utilizado el garaje, ha visto como otros vehículos si se encontraban aparcados. Examinó el piso y el garaje y los encontró en perfectas condiciones. En todo caso, no realizó reclamación alguna, hasta febrero de 2002 (sic -obviamente la recurrente quiere decir 2006-), cuando ya habían pasado seis meses de vigencia del contrato.

Pese a las afirmaciones de la recurrente, resulta de la propia documental que invoca, Actas de la Comunidad de Propietarios, que en la correspondiente a la Junta celebrada el 21 de enero de 2006 (documento nº 17 de los que acompaña a la demanda al folio 47 de las actuaciones), el punto 1 versa sobre la imposibilidad de acceder los coches en el garaje y se acuerda por unanimidad requerir al Promotor yconstructor del edificio para que solucione entre otros los problemas de acceso al garaje. Además se reitera que han pasado meses y repetidas comunicaciones desde que se le solicitó que solucionase tales problemas. Y también se indican las razones de la imposibilidad de acceso, todas ellas estructurales y por tanto existentes desde el principio:

  1. Ángulo de giro de la rampa y suelos del garaje

  2. Inclinación exagerada de la rampa de acceso con la acera (pues pegan los bajos de los coches)

  3. Lo estrecho que es el acceso y que se estrecha aún más al abrir la puerta;

Y en el acta siguiente (documento nº 18 de los que acompaña a la demanda al folio 48 de las actuaciones), se describen las consecuencias de quienes osaron usar el garaje a pesar de esas condiciones:

Comienzan las deliberaciones con Dª Maite que dice metió varias veces su coche pequeño (con poca distancia entre ejes) antes de la reforma, y por la inclinación de la rampa quemó tres veces el embargue y...

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