SAP Guadalajara 176/2013, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2013
Fecha02 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00176/2013

DOMICILIO: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 4/2013

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 1662/10

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GUADALAJARA

APELANTE: Marta

Procurador: MARIA DEL CARMEN LÓPEZ MUÑOZ

Abogado: JOSE LUIS LASO

APELADO: Ángel

Procurador: SANTOS PASCUA DÍAZ

Abogado: RICARDO IBÁÑEZ CASTRESANA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 171/13

En Guadalajara, a dos de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1662/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 4/2013, en los que aparece como parte apelante, Marta, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, asistida por el Letrado D. JOSE LUIS LASO D'LOM y, como parte apelada, Ángel, representado por el Procurador de los tribunales, D. SANTOS PASCUA DIAZ, asistido por el Letrado D. RICARDO IBAÑEZ CASTRESANA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22 de octubre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marta, representada por la Procuradora Dª María del Carmen López Muñoz, frente a D. Ángel, representado por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Marta se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Para comprender convenientemente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos de esta Sala es imprescindible que delimitemos el objeto del proceso. Sostiene la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado en régimen legal de gananciales el día 4 de junio del año 2005. Dice también que durante la convivencia del matrimonio la sociedad de gananciales abonó diferentes importes con destino a la adquisición de un vehículo para el esposo por importe de 17.100 #, más otros 5.570 # por obras realizadas en la vivienda que constituía el domicilio conyugal y que era privativa del demandado. Igualmente se refiere que con fecha 8 de noviembre del año 2007 el matrimonio se separó conviniendo la tramitación consensuada de su procedimiento de divorcio y firmándose un acuerdo- no ratificado judicialmenteen el que se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales siendo que, en lo que interesa a la presente litis, en la estipulación sexta de aquel acuerdo se pactó expresamente que ambos cónyuges acordaban liquidar los bienes integrantes de la sociedad ganancial formada únicamente por el mobiliario y enseres existentes en el domicilio conyugal, así como un crédito por importe de 9.200 # resultante a favor de la esposa derivado de la adquisición de un vehículo y otras compras realizadas a cargo de la sociedad de gananciales. En el presente litigio se reclama al demandado tal importe ascendente a 9.200 #.

La juez desestima la demanda siendo contra dicho pronunciamiento frente al que se alza la parte actora a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación.

La demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Lleva por formula la de infracción de ley por vulneración del artículo 1255 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al reconocimiento de deuda. Sostiene la recurrente que el reconocimiento de deuda al que se refiere la demanda no sólo tiene eficacia probatoria sino también constitutiva puesto que en el mismo se expresaba claramente la causa, lo que impide apreciar la oposición de don Ángel sustentada en dicho alegato.

(i).- El reconocimiento de deuda- dice la STS, Sala Primera, de lo Civil, 129/2009, de 6 de marzo, "aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras)".

En el supuesto que nos ocupa, no estamos en presencia de un reconocimiento de deuda abstracto -esto es de causa presunta y licita mientras no se pruebe lo contrario-, sino de un reconocimiento de deuda constitutivo, puesto que el deudor expresa la causa a la que obedece -derivado de la adquisición de un vehículo y otras adquisiciones realizadas a cargo de la sociedad de gananciales según reza el documento firmado por las partes- y cuya virtualidad, a los efectos que aquí nos ocupan, "conlleva, no solo facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado" (SS T.S. 23 de febrero y 29 de junio de 1.998). En estos casos de reconocimiento de deuda constitutivo es claro que el demandado puede alegar cualquier medio de extinción de la obligación de los enumerados en el artículo 1.156 del C.C ., pero en lo que a la causa se refiere la problemática es bien distinta - según expresa pragmáticamente la S.A.P. de Ciudad Real de 17 de noviembre de 1.999 - pues ya no se podrá alegar la carencia de causa, sino, en su caso, la falsedad de la misma, por no corresponder con la realidad expresada en el propio documento, o el haber devenido incumplida, lo que, en uno y otro caso, debe de acreditar el demandado por tratarse de hechos impeditivos o extintivos.

(ii).- La consecuencia de trasladar cuanto antecede al supuesto de hecho que nos ocupa en este recurso de apelación no es, empero, su necesaria estimación por tratarse de un reconocimiento de deuda de carácter constitutivo, como parece pretender la recurrente. Cierto es que no podemos alcanzar la conclusión de la inexistencia de causa pues, ya lo hemos dicho, dicha causa se expresa en el documento. Sin embargo, si resultara acreditado que el reconocimiento tantas veces repetido no respondía a la realidad atendida la falsedad de los conceptos que lo integran, la consecuencia no podría ser otra que la desestimación de la demanda pues no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación.

Así lo hemos venido manteniendo en esta Audiencia Provincial y podemos citar al efecto la sentencia de fecha 10 de octubre del año 2.007. Entonces dijimos y ahora reiteramos con cita de la STS núm. 613/1996 de 22 julio que, glosando la de 28 marzo 1983, dice "con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación", añadiendo la citada resolución que "... es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261, núm. 3.º, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería determinante de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1277 establece; y en tal sentido, la sentencia de 3 febrero 1973, tras señalar que la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, «requisito...

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