Instituciones del estado

AutorFrancesc de Carreras/M. Ángels Arróniz/Xavier Bonet/Susana Campuzano/Joan Manuel Trayter/Manuel Gerpe Landín/Francesc Valles/Cristina Dietrich
Páginas359-437

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1. Actividad legislativa estatal

Ley orgánica 2/1997, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información (BOE núm. 147, de 20 de junio de 1997).

Después de más de ocho años desde la aprobación de la Constitución española de 1978, el legislador ha desarrollado el derecho de los profesionales de la información a la cláusula de conciencia, reconocida en el apartado 1, letra d del artículo 20 de la norma fundamental. Por su incardinación en el texto constitucional, se trata de un derecho fundamental configurado como un elemento constitutivo del también derecho fundamental a recibir y comunicar información y que goza por tanto de las garantías jurisdiccionales e institucionales propias de los derechos reconocidos en la sección I1, capítulo II, título I CE, y entre ellas, la exigencia de regulación por ley orgánica.

A pesar de su aplicabilidad directa como derecho fundamental, era necesaria una configuración legal de su contenido esencial, aunque ya encontraba un cierto apoyo en la legislación laboral vigente, concretamente en los artículos 49.10 y 50.1.a: del Estatuto de los Trabajadores. Hay que advertir, además, que los códigos deontológicos de la profesión periodística o los estatutos de redacción han sido útiles para conseguir una aproximación al concepto de la cláusula de conciencia en el momento de ser aplicada, así como las elaboraciones doctrinales, los antecedentes de derecho comparado y los debates parlamentarios de los constituyentes.

Como establece la exposición de motivos, la Ley orgánica 2/1997 sigue la doctrina del Tribunal Constitucional, que insta a los poderes públicos, y, por tanto, al Parlamento, a llevar a cabo «acciones positivas en la defensa de los derechos fundamentales, asegurando la imprescindible complementariedad de los valores constitucionales de libertad e igualdad». La Ley orgánica precisa, en consecuencia, el contenido del derecho a la cláusula de conciencia para asegurar su ejercicio correcto por parte de los profesionales de la información, proporcionando a la libertad de expresión y al derecho a la información un instrumento jurídico imprescindible que garantice su ejercicio en un estado social y democrático de derecho.

Los elementos que delimitan la Ley orgánica 2/1997 tienen un doble punto de partida: la consideración del periodista como agente social de la información que ejerce su trabajo en el marco de la Constitución y la ley, y la concepción de las empresas de comunicación como entidades que participan en el ejercicio de un derecho constitucional, que es condición necesaria para la exis-Page 360tencia de un régimen democrático. Su artículo primero define el derecho a la cláusula de conciencia como un derecho de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desarrollo de su función profesional. A tal efecto, el artículo segundo de la Ley orgánica establece los supuestos en los cuales los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en la que trabajan.

El primer supuesto consiste en un cambio sustancial de la orientación informativa o línea ideológica del medio de comunicación donde prestan sus servicios profesionales. En este sentido, en el momento en que un periodista se integra en un medio informativo se crea una relación obligatoria por la cual el profesional de la información se compromete a prestar un servicio por cuenta del empresario a cambio de un determinado salario o remuneración. La empresa periodística tiene, desde su constitución, unos principios editoriales que fija el empresario, que es a quien corresponde su organización y dirección, de manera que el periodista asume un compromiso, aunque mínimo, de respeto a la línea editorial de la empresa. Sin embargo, ello no significa que los poderes de dirección y de distribución del trabajo del empresario lleguen hasta el punto de que el cumplimiento del contrato celebrado implique la renuncia a la propia ideología o a la libertad de conciencia. En definitiva, hasta el extremo de degradar la dignidad profesional del periodista, haciéndole renunciar a su libertad de pensamiento e ideológica. Se trata de una situación de conflicto de intereses igualmente dignos de protección. Por un lado, la constitución de una empresa periodística como manifestación del derecho a la libertad de empresa. Efectivamente, la existencia de empresas periodísticas que representan diferentes orientaciones ideológicas es imprescindible para poder hablar de pluralismo social en los medios de comunicación. Por otro lado, el derecho a la libertad de información del periodista desde una dimensión interna o de la conciencia que afecta no sólo a su titular sino también a los ciudadanos, en la medida en que les garantiza el derecho a recibir una información veraz y permite crear una opinión pública libre. El derecho a la cláusula de conciencia es fruto de la ponderación previa de estos intereses en conflicto. No es un derecho de autonomía o abstención del Estado, sino que, por el contrario, comporta la intervención del Estado en las relaciones contractuales entre los particulares. Consiste en la introducción de una cláusula individual en el contracto de trabajo a favor del periodista, que le permite rescindir unilateralmente la relación jurídica que le une a la empresa editorial del medio, cuando el cumplimiento de las obligaciones contractuales atente contra sus intereses morales o éticos. Como todo derecho fundamental es irrenunciable, de manera que tendrá que figurar en todos los contratos de prestación de servicios firmados entre el profesional periodista y la empresa propietaria del medio informativo. Consecuentemente, se consideran nulos todos los pactos que tiendan a su exclusión.

Hay que resaltar que para que se produzca la situación de tensión entre las obligaciones derivadas del contrato y la dimensión ética del periodista en el ejercicio de su profesión, es necesario que el cambio de orientación sea «sustancial». Es decir, de una entidad tal que violente realmente los interesesPage 361 morales o éticos del periodista y que justifique que para poder solucionar el conflicto deba entrar en juego el mecanismo de la cláusula de conciencia.

Un segundo supuesto que prevé la Ley orgánica es que la empresa traslade al periodista a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador (art. 2.1.b). Este último caso parece estar más relacionado con la reputación o imagen del periodista en el ejercicio de su profesión que con la dimensión ética o moral. Se entiende que esta ruptura también ha de ser de una importancia tal que justifique la aplicación de la cláusula de conciencia.

En todo caso, si se da alguno de estos dos supuestos que habilitan el ejercicio del derecho a la cláusula de conciencia, la consecuencia es que el periodista podrá rescindir el contrato y obtener una indemnización no inferior a la pactada contractualmente o, si no la hay, a la establecida por la ley para el caso de despido improcedente (art. 2.2). La filosofía es equiparar estas dos posibles situaciones a una alteración de las condiciones contractuales susceptibles de configurarse como un incumplimiento por parte de la empresa, y no como una deslealtad del trabajador.

Finalmente, el artículo 3 de la Ley orgánica 2/1997 ofrece otra solución en el caso de conflicto entre empresa y trabajador que no llega al extremo de la rescisión del contrato y que puede resultar útil en el desarrollo diario de la relación de prestación de servicios en el seno de la empresa informativa. Está pensada para solucionar situaciones de conflicto puntuales y consiste en la facultad que tienen los profesionales de la información de negarse a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio. La negativa de carácter puntual deberá ser motivada y en todo caso podrá apoyarse en los principios recogidos en los códigos deontológicos de la profesión. Esta previsión constituye una excepción a lo que prevé la normativa laboral, en la que la desobediencia en el trabajo configura una de las causas del despido disciplinario; es decir, el incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas (art. 54.2.b ET). La jurisprudencia laboral únicamente abría una puerta a la regulación que ahora se comenta, al exigir que la desobediencia, además de grave y culpable, sea injustificada.

En definitiva, se trata una vez más de reforzar la garantía de una opinión pública libre y de establecer los requisitos que permitan el ejercicio del periodismo en condiciones que garanticen la objetividad y el pluralismo informativo.

Ley 2/1997, de 13 de marzo, reguladora de la conferencia para asuntos relacionados con las comunidades europeas (BOE núm 64, de 15 de marzo de 1997)

El proceso de integración europea plantea la necesidad de la participación efectiva de las comunidades autónomas tanto en la fase de formación de la voluntad del Estado en el seno de las comunidades europeas, como en la dePage 362 aplicación del derecho comunitario europeo. En otras palabras, en el mismo desarrollo del proceso de construcción europea. Una ¿e las fórmulas que obedece a la colaboración indispensable entre las comunidades autónomas y el Estado en el plano de los poderes ejecutivos y en relación con la integración europea se ha ido consolidando a través de un órgano de diálogo y cooperación, constituido en 1988, la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas. Pero antes de entrar en el análisis de este órgano de acuerdo con lo establecido por la Ley 2/1997, hay que hacer una breve referencia a sus antecedentes más inmediatos. En este sentido, la misma Conferencia, una vez demostrada su utilidad como mecanismo de cooperación y de resolución en común de algunos de los temas que planteaba la participación efectiva de las comunidades autónomas en el ámbito de los asuntos relacionados con las comunidades europeas, adoptó el Acuerdo de su institucionalización en la reunión de 29 de octubre de 1992,1 y lo completó el día 14 de junio de 1994 por otro Acuerdo que aprobaba su reglamento interno.2

En consecuencia con la naturaleza política del Acuerdo de institucionalización, y en palabras de su propio texto, «la voluntad que se manifiesta en su for-malización queda sujeta exclusivamente al mantenimiento de la misma», lo cual significaba que sus posibilidades de éxito dependían, por tanto, de la voluntad política de las partes. Paralelamente, la Conferencia adoptó también un Acuerdo importante el 30 de noviembre de 1994, sobre la participación de las comunidades autónomas en los asuntos comunitarios europeos a través de las conferencias sectoriales,3 firmado por todas las comunidades autónomas a excepción del País Vasco. Las conferencias sectoriales buscaban idéntica finalidad de participación autonómica efectiva en la solución progresiva de las cuestiones que plantea la elaboración y la aplicación del derecho y las políticas comunitarias europeas de carácter sectorial.

La aprobación de la Ley 2/1997, aunque es fruto de esta sólida experiencia antes expuesta, comporta una alteración sustancial en el panorama de la cooperación en el ámbito de las comunidades europeas, ya que formaliza y regula la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas a través de una norma con rango legal y supera así el plano de la internacionalidad política. Con carácter general, la exposición de motivos de la Ley se remite a los artículos 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico, y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los cuales prevén la posibilidad de convocar a nivel ministerial conferencias sectoriales que garanticen la coordinación y colaboración de los representantes del Estado y de las comunidades autónomas, en aquellas materias en las que haya intereses o competencias concurrentes.

Se trata, pues, de una técnica orgáni-Page 363ca de cooperación que habrá de desarrollarse dentro del esquema constitucional de distribución de competencias,4 y que permite la adopción de acuerdos formalizados bajo la denominación de convenio de conferencia sectorial.

En relación con el ente que regula la Ley 2/1997, es definido como un «órgano de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas para articular adecuadamente la concurrencia de estas cuestiones propias de su participación en los asuntos comunitarios europeos» (art. 1.1). En particular, tendrá que garantizar una participación efectiva autonómica, tanto en la fase de formación de la voluntad del Estado ante las instituciones comunitarias como en la ejecución del derecho comunitario. Estará presidido por el ministro de las Administraciones Públicas y constituido por los consejeros designados por cada comunidad autónoma, además de otros miembros del Gobierno del Estado competentes en materia autonómica y europea (art. 2). Su órgano de soporte será la Comisión de Coordinadores de Asuntos Comunitarios Europeos, cuya composición y reglas de funcionamiento serán establecidas por la propia Conferencia con plena autonomía organizativa (art, 1.3).

Respecto a las funciones asignadas a la Conferencia (art. 3), todas ellas destinadas a garantizar la llamada participación efectiva de las comunidades autónomas en el proceso de integración europea, se pueden distinguir dos grandes grupos. Un primer grupo de funciones que, con carácter general, buscan esta participación autonómica básicamente en la formación de la voluntad del Estado en el seno de las comunidades europeas, en la ejecución del derecho comunitario, en el cumplimiento de las obligaciones ante las instituciones comunitarias y en la recepción eficaz de la información comunitaria. A tal efecto, la Ley 2/1997 habilita a la Conferencia para resolver las cuestiones generales e institucionales relacionadas con las comunidades europeas que se planteen y para adoptar los procedimientos técnicos, las técnicas normativas, las fórmulas de participación y los mecanismos de información que considere oportunos.

Un segundo grupo de funciones se relaciona con el funcionamiento de las conferencias sectoriales desde dos puntos de vista: por un lado, corresponde a la Conferencia el impulso y seguimiento de la llamada participación de las comunidades autónomas en las conferencias sectoriales respectivas u órgano equivalente en lo referente a las políticas o acciones comunitarias que inciden en las competencias autonómicas. Por otro lado, la Conferencia tiene que suplir el papel de las conferencias sectoriales en asuntos relacionados con políticas o acciones comunitarias que afecten a las competencias de las comunidades autónomas, cuando no se haya constituido una conferencia sectorial o instrumento equivalente.

Por último, ha de destacarse que la disposición adicional primera de la Ley 2/1997 prevé la posibilidad de establecer instrumentos de cooperación de carácter bilateral a iniciativa de cualquiera de las partes y de mutuo acuerdo, cuando se trate de la participación en asuntos relacionados con las comunidadesPage 364 europeas que «afecten exclusivamente a una comunidad autónoma o que tengan para ésta una vertiente singular en función de su especificidad autonómica». A partir de este precepto y principalmente del segundo criterio que establece, se abre un camino flexible hacia la bilateralidad, de manera que un uso indiscriminado de la posibilidad que ofrece podría debilitar la finalidad de la conferencia multilátera.

Respecto al régimen de funcionamiento de este órgano colegiado, la Conferencia, tal como dispone el artículo 4 de la Ley 2/1997, ha elaborado un reglamento interno5 que completa definitivamente esta regulación legal. En líneas generales, el Reglamento establece la estructura y composición de la Conferencia (art. 1, 2, 3, 12, 13 y 14), las técnicas de desarrollo de sus funciones de forma detallada de acuerdo con los parámetros que anteriormente se han expuesto (art. 4 y 5) y su régimen de funcionamiento interno: periodicidad y lugar de las reuniones, convocatoria, orden del día, quorum de asistencia y de votación, forma y efectos de los acuerdos adoptados y funcionamiento de los diferentes órganos en que se estructura la Conferencia (art. 6 a 11).

Como aspecto organizativo de interés se destaca la estructuración de la Conferencia en tres órganos: el Pleno, la Comisión de Coordinadores de Asuntos Comunitarios Europeos y los Grupos de Trabajo. Respecto a la Comisión de Coordinadores, forman parte de la misma, entre otros, miembros del Gobierno del Estado y los representantes de las comunidades autónomas, y el consejero para Asuntos Autonómicos en la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, órgano éste de creación reciente por el Real decreto 2105/1996, de 20 de setiembre. La Comisión de Coordinadores, que prepara los trabajos de la Conferencia, podrá reunirse con los responsables de las diferentes administraciones públicas o expertos que considere que mejor pueden contribuir al cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas.

En el capítulo del Reglamento referido a las funciones, se enumeran un conjunto de técnicas de cooperación que la Conferencia utilizará en el desarrollo de sus funciones a fin de conseguir una mayor eficacia en su ámbito material y funcional de actuación. También hace referencia a las actuaciones concretas que llevará a cabo la Conferencia para garantizar, en el seno de las conferencias sectoriales, la participación efectiva de las comunidades autónomas en los asuntos comunitarios europeos.

Finalmente, en relación con los acuerdos que puede adoptar la Conferencia, sólo tendrán efectos vinculantes para los miembros que hayan votado favorablemente, aunque, en caso contrario, las comunidades autónomas que no hayan expresado su voto favorable también podrán adherirse al mismo con posterioridad.

En definitiva, las comunidades autónomas, como titulares de una autonomía de naturaleza política para la gestión de sus propios intereses, se encuentran no sólo interesadas, sino también directamente afectadas por la actividad que llevan a cabo las comunidades europeas. Es por tanto imprescindible el establecimiento de mecanismos que permitan, como se ha dicho, la participación efec-Page 365tiva de las comunidades autónomas en el ámbito europeo, sea a través del Senado -hasta ahora en este sentido poco operativo-, sea a través de entes como el Comité de Regiones, estableciendo órganos de seguimiento de la actividad de las instituciones europeas, etc. La

Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas es uno de estos mecanismos y su establecimiento por ley es otro paso hacia adelante nada despreciable.

Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado (BOE núm 90, de 15 de abril de 1997)
  1. La Ley de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado (en adelante LOFAGE) es una norma esencial en materia de organización administrativa. Una norma que incorpora interesantes novedades en todos los ámbitos que son objeto de su regulación, pero entre las cuales destacaríamos dos: a) La reforma de la llamada Administración periférica del Estado, y b) La nueva regulación de los «organismos públicos», como concepto que integra a todas las entidades de derecho público dependientes o vinculadas con aquella Administración.

    La breve descripción de la Ley que haré a continuación se limitará únicamente a aquel aspecto que, desde el punto de vista autonómico, presenta un mayor interés, como es el nuevo planteamiento que la LOFAGE hace de los órganos territoriales de la Administración general del Estado.

    En relación con este tema, la LOFAGE da un giro radical en la llamada Administración periférica del Estado para adaptarla -según confiesa la exposición de motivos- a la realidad del Estado autonómico, y consigue así uno de los objetivos fijados por la Ley en el proceso autonómico en el año 1983.

    Para conseguir que, en el territorio de cada comunidad autónoma, sea la Administración autonómica la que asuma el protagonismo administrativo, la LOFAGE reestructura la Administración periférica del Estado, suprime la figura de los gobernadores civiles y crea la de los subdelegados del Gobierno, que dependen orgánicamente de los delegados del Gobierno en las comunidades autónomas. Por otro lado, integra en la Delegación del Gobierno toda la estructura periférica del Estado, que será únicamente -continúa diciendo la exposición de motivos- la necesaria en función de los diferentes ritmos de transferencias desde el Estado a las comunidades autónomas.

  2. La LOFAGE dedica el capítulo II del título II a regular los órganos territoriales de la Administración general del Estado y se refiere en primer lugar a los delegados del Gobierno en las comunidades autónomas.

    La regulación que la norma que comentamos hace de esta figura la convierte en el desarrollo ordinario del artículo 154 de la Constitución y sustituye, en este sentido, a la hoy derogada Ley 17/1983, de 16 de noviembre.

    De la nueva regulación destacamos, en primer lugar, el papel preponderante de los ministerios para las Administraciones Públicas y del Interior en la coor-Page 366dinación de las tareas propias de! delegado del Gobierno, tareas que vienen suplementadas por las que, hasta la aprobación de la LOFAGE, ejercían los gobernadores civiles, mientras que en relación con las funciones que el artículo 22 de la Ley atribuye a los delegados del Gobierno, hay que mencionar la mayor importancia que se da al elemento coordinador y de cooperación entre las administraciones públicas con competencias en el territorio autonómico, en detrimento de los elementos director y ejecutor sobre los que giraba la regulación de la Ley 17/1983.

    Otro aspecto destacable de la nueva regulación de los delegados del Gobierno es la referencia explícita a las entidades locales como nivel de la Administración, en relación con el cual estos altos cargos podrán extender sus competencias.

    Las competencias de los delegados del Gobierno se regulan de forma bastante más detaJlada que en la normativa anterior e incorporan como novedades las competencias que se derivan de la supresión de la figura de los gobernadores civiles. En este sentido, se atribuyen a los delegados del Gobierno:

    - El nombramiento de los subdelegados del Gobierno y, como superior jerárquico de éstos, dirigir y coordinar su actividad.

    - Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el subdelegado del Gobierno y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, cuyo mando detentan.

    - Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente al Estado y por la correcta aplicación de su normativa.

    Asimismo, y para ejercer las funciones de coordinación y cooperación con la Administración autonómica, corresponde a los delegados del Gobierno participar en las comisiones mixtas de transferencias y en las bilaterales de cooperación, promover la celebración de convenios de colaboración, así como de otros mecanismos de cooperación de la Administración general del Estado con la comunidad autónoma, mientras que en relación con las corporaciones locales pueden promover la celebración de convenios de colaboración.

    Finalmente, para el mejor cumplimiento de la función directiva y coordinadora de los delegados del Gobierno, se crea en cada una de las comunidades autónomas pluriprovinciales una comisión territorial presidida por el delegado del Gobierno e integrada por los subdelegados.

  3. En relación con los subdelegados del Gobierno en las provincias, figura que de alguna manera viene a sustituir a los gobernadores civiles, se prevé que lleven a cabo sus funciones en cada provincia, bajo la dependencia inmediata del delegado.

    Los subdelegados, que no existirán en las comunidades autónomas unipro-vinciales, no tienen la consideración de alto cargo, sino que serán nombrados por el delegado del Gobierno por libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales.

    En relación con las funciones que el artículo 29.2 de ia LOFAGE atribuye a los subdelegados, constatamos que éstas son claramente complementarias de las que la misma Ley otorga a los delegados del Gobierno, asumiendo, en las provincias en las que no radique la sede de la Delegación del Gobierno, bajo la dirección y la supervisión del delegado, las tareas de garantía y de seguridad ciu-Page 367dadana y protección civil, así como la dirección de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado a estos efectos.

  4. Además de los subdelegados del Gobierno, la LOFAGE crea la figura de los directores insulares de la Administración general del Estado, que podrán existir en aquellas islas en las que así se determine reglamentariamente.

    Los directores insulares serán funcionarios nombrados por libre designación por el delegado del Gobierno, que dependerán jerárquicamente de éste o del subdelegado del Gobierno, cuando exista, y que tendrán las mismas competencias que la LOFAGE atribuye a los subdelegados del Gobierno en las provincias.

    La sección 3 del capítulo que estamos examinando regula la estructura de los servicios periféricos de la Administración del Estado y está encabezada por un artículo que establece el objetivo de simplificar, para dar cumplimiento a los principios constitucionales de eficacia y de economía del gasto público, la estructura de la Administración periférica del Estado, en función de las competencias transferidas o delegadas a las comunidades autónomas.

    En este sentido, las delegaciones del Gobierno se adscriben al Ministerio de Administraciones Públicas y se prevé que las delegaciones se organicen en áreas funcionales, al tiempo que se remite a un Real decreto la regulación concreta de la estructura de delegaciones y subdelegaciones.

    Por otro lado, todos los servicios territoriales de la Administración general del Estado y de sus organismos autónomos se integran en las delegaciones del Gobierno, salvo aquellos casos en que, para conseguir dar cumplimiento al principio constitucional de eficacia, sea aconsejable que dependan directamente de los órganos centrales correspondientes.

    Respecto a estos servicios no integrados, el artículo 34 de la LOFAGE se remite a un Real decreto para que regule su organización. Específicamente, el artículo 35 dispone que aunque dependerán del órgano central competente sobre el sector de actividad en relación con el cual desarrollen sus funciones, se establece una obligación de colaboración con los delegados y subdelegados del Gobierno para facilitar la dirección efectiva de los servicios estatales.

Real decreto ley 7/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los porcentajes de participación de las comunidades autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001 (BOE núm 90, de 15 de abril del 1997)
1. Introducción

El art. 13 LOFCA dispone, entre otras cuestiones, que el porcentaje de participación de las comunidades autónomas en los impuestos estatales no cedidos debe ser negociado, debiendo en cualquier caso aprobarse por ley. En consecuencia, una vez fijados por las respectivas comisiones mixtas los porcentajes de participación que corresponden a cada una de las comunidades autónomas, se hace necesaria su aprobación mediante una norma con rango legal.

Ordinariamente es la Ley de presupuestos generales del Estado a la que corresponde reflejar el resultado alcanzado en tales comisiones así como dotar losPage 368 créditos que resulten a favor de cada comunidad autónoma por aplicación de dichos porcentajes. Sin embargo, tras las importantes modificaciones legislativas6 introducidas como consecuencia del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera (en adelante, ACPFF) de 23 de septiembre de 1996, por el que se establece el «Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las comunidades autónomas en el quinquenio 1997-2001», no fue posible que se recogieran tales porcentajes de participación en el momento de aprobación de dicha Ley puesto que hasta entonces las comisiones no pudieron materialmente reunirse.

Como solución transitoria, el art. 82 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1997, se limita en primer lugar a dotar globalmente un crédito en la sección 32, destinado a la cobertura financiera de las entregas a cuenta que deban efectuarse por aplicación del nuevo sistema. Se arbitra por tanto una situación transitoria consistente en la concesión de anticipos de tesorería que posteriormente son cancelados con cargo a los créditos finalmente aprobados.

En segundo lugar, en sus art. 83 y 84 se recogen las reglas para determinar la financiación en 1997 de las comunidades autónomas atendiendo a que hayan o no aceptado el nuevo acuerdo. Para aquellas que lo acepten, el art. 83 establece las reglas para determinar tanto las entregas a cuenta como la liquidación definitiva correspondientes a la participación e ingresos del Estado y la participación territorializada del IRPF. Para aquellas que no lo acepten, se remite para la determinación de las entregas a cuenta al método anterior aprobado por el ACPFF, en el que se estableció el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las comunidades autónomas en el quinquenio 1992-1996» y para la liquidación definitiva, aquel que finalmente hayan acordado las correspondientes comisiones mixtas.

A su vez, también los att. 83 y 84 de la Ley 21/1996 determinan como plazo para el fin de esta situación transitoria el día 28 de febrero de 1997, dado que éste abarca desde la entrada en vigor de la Ley orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, y la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, hasta el fin del mes siguiente a la entrada en vigor de ambas.

Pues bien, tras el plazo determinado por la Ley 12/1996, el Real decreto ley 7/1997, de 14 de abril, cumple con las funciones que normalmente incumben a la Ley de presupuestos generales del Estado diferenciando el régimen jurídico de la participación para las comunidades autónomas que han aceptado el sistema y aquellas que no lo han hecho.

Para las que han aceptado el modelo, el art. 1 aprueba los porcentajes de participación en los ingresos territoriales del Estado del IRPF y en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001 para aquellas comunidades autónomas cuyas comisiones mixtas hayan adoptado como propio el nuevo modelo de financiación, así como se procede en su art. 2 a dotar los créditos para realizar las entregas a cuenta que resulten en la sección 32 por aplicación de dichos porcentajes. A su vez y como consecuencia del nuevo sistema de fi-Page 369nanciación, el are. 5 prevé a favor de esas comunidades autónomas las transferencias de crédito para dotar las entregas a cuenta por la tarifa autonómica del IRPF.

En cambio, para aquellas que no lo han hecho, el art. 5 de este Real decreto ley determina las entregas a cuenta a efectuar provisionalmente a favor de Andalucía, Castilla-La Mancha y Extremadura, en cuanto no se ha producido acuerdo alguno por su parte.

A continuación vamos a analizar con más detenimiento tales preceptos.

2. Régimen aplicable para las comunidades autónomas que han aceptado el actual modelo de financiación
2.1. Tarifa autonómica del IRPF

Tras la modificación operada en el régimen jurídico de los tributos cedidos, con la aprobación de la Ley 14/1996, se ha modificado el concepto de tributo cedido previéndose la posibilidad de una cesión parcial del IRPF a las comunidades autónomas con la atribución de ciertas competencias normativas en materia de tarifa y deducciones, con el límite máximo del 30% para aquellas comunidades autónomas que han adaptado como propio el nuevo modelo de financiación.

Sin embargo, y hasta que no se haya producido el traspaso de las competencias en materia de educación a las comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 -traspaso que está previsto que se complete en enero de 1998-, se ha optado por ceder el 15% de dicho impuesto a través del abatimiento de la tarifa estatal al 85% de los tipos gravamen. En tal sentido, el art. 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, prevé una tarifa general del impuesto que implica una reducción global del 15% respecto de la anterior y prevé en su art. 74 bis una complementaria que se aplicará caso de que las comunidades autónomas no hubiesen aprobado la tarifa autonómica o no hubieran asumido las competencias normativas sobre el impuesto.

Por tanto, se ha cedido a las comunidades autónomas el porcentaje correspondiente a la recaudación del IRPF obtenida en su territorio (art. 2.1.a y 8 de la Ley 14/1996) así como el ejercicio de las competencias normativas (art. 13.1 de la Ley 14/1996). Sin embargo, la competencia de gestión sigue siendo ejercida por la Administración tributaria estatal7 en virtud del acuerdo tercero, reflejado posteriormente por el art. 14.28 de la Ley 14/1996. Por tanto, en última instancia el tramo autonómico se traduce en una transferencia presupuestaria estatal puesto que es al Estado a quien corresponde su liquidación, recaudación, inspección y revisión.

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Pues bien, tal cuestión es reflejada en el art. 5 del Real decreto ley 7/1997, cuando se prevé un crédito global de 548.830.200 millones de pesetas que sirve para hacer efectivos los anticipos de tesorería que se efectúen durante el ejercicio presupuestario. Ello es así puesto que el importe del rendimiento recaudatorio sólo puede fijarse una vez presentadas las declaraciones-liquidaciones correspondientes, lo que fuern a establecer anticipos en concepto de entregas a cuenta de la liquidación definitiva.

2.2. Porcentaje de participación en los ingresos territoriales del Estado para el quinquenio 1997-2001

Tras el ACPFF de 20 de enero de 1992, para el quinquenio 1992-1996, se puso de manifiesto la conveniencia de ir sustituyendo la existencia de una hacienda autonómica nutrida fundamentalmente de las transferencias esta-taJes por otra en la que tuviera cabida el ejercicio de la autonomía financiera de las comunidades autónomas en la vertiente del ingreso. El resultado final se produjo con el ACPFF de 7 de octubre de 1993, por el que aprobó la fórmula de la participación autonómica en el 15% de la recaudación líquida territo-rializada del IRPF.

A pesar de que en su mayoría la doctrina se mostró crítica durante el período anterior ante la participación territoria-lizada por constituir un mecanismo que difícilmente podía hacer efectiva la corresponsabilidad fiscal9 que se pretendía con su establecimiento, así como por su dudosa reconducción10 al art. 13 de la LOFCA, el ACPFF de 23 de septiembre de 1996 continúa manteniendo la existencia de la misma, si bien con carácter transitorio, en tanto las comunidades autónomas no asuman en su totalidad ia capacidad normativa respecto del tramo autonómico correspondiente al 30% del IRPF.

Sin embargo, según el Acuerdo primero 3.8.1 del ACPFF de 23 de septiembre de 1996, esta participación en los ingresos territoriales del IRPF opera bajo una denominada «condición de suficiencia». Ello supone que únicamentePage 371 se podrá acceder a este tramo de participación cuando ésta sea superior a la recaudación derivada de los tributos cedidos, las tasas afectas a los servicios transferidos y la tarifa complementaria del IRPF, dado que dicha participación no puede traducirse en excesos de financiación que implique que las comunidades autónomas deban a posteriori efectuar la devolución a favor del Estado de aquello que hayan recibido en demasía. A fin de cumplir con dicha exigencia, la participación territorializada en el IRPF puede ser modulada del 15% o verse reducida al 10 o 5% a fin de cumplir con dicha exigencia.

Como consecuencia de dicha adopción, el art. 1.a del Real decreto ley 7/1997 establece porcentajes diferenciados de participación que van del 15 al 5% y el art. 2 realiza las oportunas transferencias de crédito para dotar las entregas a cuenta en aplicación del art. 83 de la Ley 12/1996, de presupuestos generales del Estado para 1997.

2.3. Porcentaje de participación en los ingresos generales del Estado

La necesidad de revisión del porcentaje de participación en los ingresos del Estado se produce como consecuencia de la aplicación del art. 13.3 LOFCA conforme al cual éste se revisará cuando, entre otros supuestos, se produzca la cesión de nuevos tributos. Además, también cuando hayan transcurrido cinco años y el Estado y la comunidad autónoma así lo soliciten.

En este supuesto concurren previamente ambas circunstancias; por un lado se ha producido la cesión de nuevos tributos como consecuencia de la modificación del art. 11 de la LOFCA así como ha finalizado el quinquenio 1992-1996, cuestión por la que el ACPFF de 23 de septiembre de 1996 procede a establecer el método para la determinación de unos nuevos porcentajes.

En este sentido, desde el modelo transitorio de financiación, la recaudación derivada de los tributos cedidos se ha considerado como un ingreso a cuenta del coste efectivo, restándose de éste para determinar el porcentaje de participación en los ingresos del Estado. También con este último ACPFF se establece que la participación en los ingresos del Estado actúa como mecanismo de cierre del sistema. Ello implica que tan sólo podrá accederse a la participación en los ingresos del Estado cuando la suma de la recaudación derivada de los tributos cedidos, y la correspondiente participación territorializada, no sean suficientes para cumplir con la restricción inicial prevista en el punto 3.4 del acuerdo primero conforme a la cual la comunidad autónoma no puede percibir menos ingresos que los que percibía en 1996 con el anterior sistema de financiación.

En suma, la participación en los ingresos generales del Estado actúa para suplir las necesidades de financiación cuando a través del resto de mecanismos del sistema no sea posible.

En consecuencia, el art.l.¿ relaciona los porcentajes de participación aprobados por las comisiones mixtas. A su vez, el art. 3 aprueba las transferencias de crédito que deben efectuarse a favor de las comunidades autónomas en aplicación de las reglas previstas en el art. 83 de la Ley 12/1996, que prevé que dicho porcentaje debe aplicarse sobre los ingresos presupuestados por el Estado en 1997, por los impuestos directos e indirectos (excluidos los susceptibles de cesión, las cuotas de la Seguridad Social y las cotizaciones al desempleo). Se siguePage 372 con ello manteniendo la base a tener en cuenta a fin de calcular el correspondiente porcentaje previsto durante el anterior quinquenio, si bien la misma debe ser reinterp retada a ¡a vista de la actual regulación del art. 11 de la LOF-CA que amplía los impuestos susceptibles de cesión.

3. Régimen aplicable a aquellas comunidades autónomas que no han aceptado el modelo

La problemática que plantea la inexistencia de un acuerdo entre el Estado y las comunidades autónomas radica en que nuestro ordenamiento no se ha ocupado de regular la solución de los conflictos entre ambos con motivo de la fijación del porcentaje de participación en los impuestos estatales no cedidos.

Como decíamos al inicio de nuestra exposición, el art. 13-1 LOFCA exige que dicho porcentaje deba negociarse sin prever los procedimientos jurídicos o las vías de solución en el caso de que la negociación no se traduzca en acuerdos concretos.

Y tampoco puede decirse que el Estado sea quien en última instancia deba decidir su establecimiento sobre la base de que el art. 13 de la LOFCA preceptúa que «en cualquier caso» dicho porcentaje debe venir establecido por una tey estatal. Creemos por el contrario que el hecho de que el porcentaje de participación deba ser negociado impide tanto que el Estado imponga dicho porcentaje como que lo hagan las comunidades autónomas.

Por tanto estamos, en este supuesto, ante un vacío normativo que es cubierto por el art. 84 de la Ley 12/1996, de presupuestos generales del Estado para 1997, al establecer que la fijación de las entregas a cuenta de dicho porcentaje debe efectuarse conforme al ACPFF de 20 de enero de 1992, que aprobó el modelo de financiación para el quinquenio 1992-1996, en sus términos originarios, esto es, sin comprender la participación territorial izada del IRPF por el ACPFF de 7 de octubre de 1993, dado que aquél fue el último procedimiento en el que las partes estuvieron de acuerdo.

Por tanto, puede extraerse que solamente se puede atribuir la participación en la recaudación territorializada del IRPF a las comunidades autónomas cuyas comisiones mixtas hayan adoptado como propio el actual modelo de financiación y, consecuentemente, hayan asumido la competencia para establecer en su territorio la tarifa complementaria del IRPF.

En espera de que las correspondientes comisiones mixtas se decanten por el actual sistema de financiación o bien por el anterior, sin incluirse en este supuesto la posibilidad de optar por la participación territorializada, el art, 4 del Real decreto ley 7/1997, de 14 de abril, efectúa las entregas a cuenta de la participación en los ingresos del Estado para las comunidades autónomas de Andalucía, Castilla-La Mancha y Extremadura, que no han aceptado el nuevo sistema, con la consecuente interposición de sus respectivos recursos de in-constitucionalidad.

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2. Administración del estado
Disposiciones varias

Real decreto 1573/1996, de 28 de junio, por el que se modifica el Real decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el cuerpo de inspectores de educación y la integración en éste de los actuales inspectores (BOE núm. 157, de 29 de junio).

Real decreto 1375/1996, de 7 de junio, por el que se modifica el Real decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomuni-tario de animales vivos de la especie bovina y porcina (BOE núm. 161, de 4 de julio).

Real decreto 1539/1996, de 21 de junio, por el que se permite el cambio de matrícula de los vehículos a motor, modificando el artículo 209 del Código de circulación (BOE núm. 153, de 25 de junio).

Real decreto 1638/1996, de 5 de julio, por el que se modifica el Real decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior (BOE núm. 165, de 9 de julio).

La citada modificación es la adaptación a la interpretación que ha realizado la Unión Europea sobre libertad de movimientos de capitales, mediante la sustitución de la exigencia de autorización previa para la exportación física de moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador de más de cinco millones de pesetas, por una mera declaración.

En efecto, el Real decreto 1816/ 1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior, establecía en su artículo 4 la exigencia de autorización previa para la exportación física de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador de un importe superior a 5.000.000 de pesetas.

Ahora bien, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de febrero de 1995 (asuntos acumulados C-358/93 y C-416/93) y la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 1995 (asuntos acumulados C-163/94, C-165/94 y C-250/94) han declarado contrario al derecho comunitario el mencionado requisito de la autorización previa. En consecuencia, se modifica el Real decreto citado con el fin de adaptarlo plenamente a la interpretación de las normas de la Unión Europea sobre libertad de movimientos de capitales, suprimiendo la mencionada exigencia de autorización previa y sustituyendo tal exigencia por la de mera declaración.

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Por otra parte, la eliminación de la exigencia de autorización previa implica la desaparición de uno de los elementos integrantes del tipo penal especificados en el artículo 6 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, modificada por la Ley orgánica 10/1983, de 16 de agosto, de modo que la omisión de la obligación de declaración previa que se exige ahora, al amparo de lo que establece el artículo 10 de la citada Ley 40/1979, constituye, únicamente, un supuesto de infracción administrativa.

Real decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria (BOE núm, 189, de 6 de agosto).

Real decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro mercantil (BOE núm. 184, de 31 de julio).

Este nuevo texto incluye, junto con la mayor parte del antiguo código, que se mantiene, las novedades de la legislación reciente y la experiencia de la aplicación de lo vigente hasta ahora.

Real decreto 1846/1996, de 26 de julio, por el que se modifica el Real decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas (BOE núm. 181, de 27 de julio).

Real decreto 1720/1996, de 12 de julio, por el que se modifica el Real decreto 224/1994, de 14 de febrero, por el que se crea el Consejo Asesor del Medio Ambiente (BOE núm. 192, de 9 de agosto).

Real decreto 2067/1996, de 13 de septiembre, por el que se modifica el Real decreto 1398/1995, de 4 de agosto, por el que se regula el sorteo para la formación de las listas de candidatos a jurados (BOE núm, 223, de 14 de septiembre).

Real decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita (BOE núm. 231, de 24 de septiembre).

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, ha establecido un nuevo sistema de justicia gratuita orientado a facilitar, a quien acredite insuficiencia de recursos para llevar a cabo un litigio, la obtención de asesoramien-to en derecho y la disposición de los medios profesionales y materiales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos.

Por su propia naturaleza, las determinaciones de esta Ley de asistencia jurídica gratuita son necesariamente generales y requieren, para hacer que el nuevo sistema de acceso gratuito a la administración de justicia sea plenamente eficaz, el complemento y desarrollo de los principios, reglas y directrices legales por vía reglamentaria.

El presente Real decreto se dicta al amparo de la habilitación conferida al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 1/1996 y regula, además de otros aspectos, las normas de organización y funcionamiento de las comisiones de asistencia jurídica gratuita, la normalización de los documentos a presentar por los solicitantes de esta prestación, el procedimiento para la aplicación de la subvención, el sistema de determinación de las bases económicas y los módulos de compensación con cargo a los fondos públicos para la prestación de estos servicios y el sistema de provisión de la asistencia pericial gratuita.

Real decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las agrupa-Page 375ciones ganaderas de defensa sanitaria (BOE núm. 229, de 21 de septiembre). Esta disposición regula, con carácter de normativa básica, las agrupaciones ganaderas de defensa sanitaria. Se trata de asociaciones formadas por ganaderos para la elevación del nivel sanitario-zootécnico de sus explotaciones mediante el establecimiento y la ejecución de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades animales y mejora de tas condiciones higiénicas.

Real decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (BOE núm. 232, de 25 de septiembre).

Los objetivos de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones son proteger las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector.

Real decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por cable (BOE núm. 233, de 26 de septiembre).

De acuerdo con las previsiones de este Reglamento, el cual tiene carácter básico (pues se dicta al amparo de las competencias exclusivas estatales en materia de telecomunicaciones y de medios de comunicación social), se establece el marco jurídico de la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en régimen de gestión indirecta, mediante concesión administrativa.

Real decreto 2176/1996, de 4 de octubre, por el que se regula la representación del Estado en la Junta de Seguridad de Cataluña (BOE núm. 243, de 8 de octubre).

Real decreto 2242/1996, de 18 de octubre, por el que se establecen normas sobre tiempos de conducción y descanso y sobre el uso del tacógrafo en el sector del transporte por carretera, en aplicación de los reglamentos (CEE) números 3820/85 y 3821/85 (BOE núm. 259, de 26 de octubre).

Esta norma se dicta con el fin de armonizar nuestra legislación con el derecho comunitario vigente (sin perjuicio de que se trate de reglamentos directamente aplicables), como también para concretar los aspectos en que se ha dejado a los estados miembros la facultad de decisión. Además, por razones de claridad y simplicidad, se han recogido en un solo texto las disposiciones relativas a los tiempos de conducción y de descanso y al aparato que los controla en el sector de los transportes por carretera.

Real decreto 2276/1996, de 25 de octubre, por el que se desarrolla el Real decreto ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones en relación con el segundo operador de telecomunicaciones y con el ente público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión) (BOE núm. 267, de 5 de noviembre).

Se aprueban las normas necesarias para la puesta en funcionamiento del segundo operador de telecomunicaciones. Con este fin, se determinan los bienes y derechos que deben aportarse a la nueva sociedad y se aprueban las bases del contrato que debe suscribirse entre el ente público y la sociedad para la continuidad de la prestación del servicio. También se adecúa el Reglamento técnico del servicio de difusión de televisión y del servicio portador.

Real decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos dePage 376 solvencia de las sociedades de garantía recíproca (BOE núm. 281, de 21 de noviembre).

Se regulan las condiciones de emisión de obligaciones por las sociedades de garantía recíproca como vía de financiación. Se desarrolla el régimen de autorización administrativa para su creación, así como lo relativo a la revocación de esta autorización y las reglas sobre la modificación de los estatutos sociales. También se desarrolla el régimen de solvencia de estas sociedades, el cual toma como referencia a las entidades de crédito, y comprende preceptos sobre el fondo de previsiones técnicas, la composición de los recursos propios y su régimen. Finalmente, precisa las facultades de supervisión del Banco de España y las medidas a adoptar en caso de incumplimiento de las reglas de solvencia.

Real decreto 2659/1996, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas sobre las declaraciones mensuales que deben efectuar los compradores de leche y productos lácteos (BOE núm. 313, de 28 de diciembre).

Real decreto 2581/1996, de 13 de diciembre, por el que se modifica el Real decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de acuicultura (BOE núm. 3, de 3 de enero).

Real decreto 78/1997, de 24 de enero, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales, aprobado por Rea] decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y modificado a su vez por los reales decretos 897/1991, de 14 de junio, 302/ 1993, de 26 de febrero, y 2315/1993, de 29 de diciembre (BOE núm. 34, de 8 de febrero).

Con esta disposición se incorporan a la normativa específica que regula los incentivos regionales, las características de la nueva autorización comunitaria, que delimita las zonas que pueden ser asistidas y los límites máximos de ayuda que se pueden conceder a cada una de ellas.

Real decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por satélite (BOE núm. 28, de 1 de febrero).

Este Reglamento hace referencia únicamente a los satélites de órbita geoesta-cionaria. Por lo que refiere a los satélites de órbita baja y media, se estará a lo que dispongan las normas que trasladen al derecho interno la normativa comunitaria aprobada con esta finalidad.

Real decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención (BOE núm. 27, de 31 de enero).

Se tratan todos aquellos aspectos que hacen posible la prevención de los riesgos laborales, como actividad integrada en el conjunto de actuaciones de la empresa y a todos ios niveles jerárquicos, a partir de una planificación que incluye la técnica, la organización y las condiciones de trabajo.

Real decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos (BOE núm. 48, de 25 de febrero).

Este Reglamento pretende constituir un marco general de referencia en la regulación de la gestión y de los requisitos de las garantías, al cual se podrán remitir el resto de normas en que se prevea la necesidad de garantizar alguna de las obligaciones que se establezcan.

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Reglamento núm. 40, publicado el 13 de febrero de 1997. sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de proyectores para motocicletas equipadas con motor de explosión en relación con las emisiones de gases contaminantes por el motor, anexo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Incluye la serie 01 de enmiendas, entradas en vigor el 31 de mayo de 1988, así como las correcciones al texto original y al mencionado, publicadas el 12 de septiembre de 1989 (BOE núm. 46, de 22 de febrero).

Real decreto 366/1997, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de elección de centro educativo (BOE núm. 64, de 15 de marzo).

Las modificaciones que se introducen con respecto a la normativa hasta ahora vigente se orientan a conseguir los siguientes objetivos: ampliar las zonas de influencia de los centros sostenidos con fondos públicos; referir el criterio prioritario de proximidad domiciliaria indistintamente al domicilio familiar o al puesto de trabajo de los padres; introducir nuevos criterios complementarios; tratar de modo diferenciado la enseñanza infantil y la obligatoria con respecto a la enseñanza secundaria postobligatoria; reforzar la ponderación del criterio de tener otros hermanos en el centro en todos los niveles de la enseñanza obligatoria y establecer la posibilidad de efectuar adscripciones múltiples entre centros de enseñanza primaria e institutos de enseñanza secundaria.

El Consejo Escolar es el órgano competente para decidir sobre la admisión de alumnos en los centros públicos, dentro del estricto cumplimiento de las normas generales sobre admisión, definidas en este Real decreto. En los centros concertados, los titulares serán los responsables del cumplimiento mencionado y corresponderá al Consejo Escolar garantizarlo.

Real decreto 250/1997, de 21 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, y el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto 84/1996, de 26 de enero (BOE núm. 60, de 11 de marzo).

Algunos de los artículos del Reglamento mencionado se adecúan al nuevo marco legal al limitar la obligación de unidad e integridad en el aseguramiento al ámbito provincial, de modo que se permite que su gestión se acerque a los centros de trabajo. Además, se añaden referencias a la obligación de las empresas de asociarse o formalizar la cobertura con una sola entidad.

Real decreto 289/1997, de 28 de febrero, por el que se regula el Consejo Promotor del Turismo (BOE núm. 63, de 14 de marzo).

El Consejo Promotor del Turismo permite la participación, en las funciones y actividades de la Administración turística del Estado, de representantes de determinados agentes del sector turístico privado.

Este Consejo fue creado por el Real decreto 328/1995, de 3 de marzo, y con él quedó cumplido el orden básico de la más amplia participación posible en la formulación de la política nacional turística.

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La positiva experiencia acumulada durante el período de funcionamiento del Consejo Promotor del Turismo aconseja la ampliación de las funciones que le corresponden, así como aumentar la representación de los empresarios del sector turístico. Con estas modificaciones se pretende conseguir de forma más amplia el objetivo de participación y cooperación entre las Administraciones públicas competentes en materia turística y con el sector turístico privado.

Por lo que se refiere a las funciones, la presente disposición establece como preceptivos los informes del Consejo sobre los criterios básicos y las líneas generales de los planes y programas dirigidos al fomento del sector turístico y a la promoción y comercialización del turismo español. Con respecto a su composición, se amplía de siete a diez el número de representantes de los empresarios del sector turístico, con el fin de conseguir una mayor representatividad y participación de un sector caracterizado por su amplia diversidad.

Real decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización (BOE núm. 70, de 22 de marzo).

Mediante la presente norma se incorpora al ordenamiento jurídico interno lo que prevé una directiva comunitaria. Este Real decreto se ampara en las competencias exclusivas del Estado sobre sanidad exterior y sobre bases y coordinación general de la sanidad.

Real decreto 415/1997, de 21 de marzo, por el que se crea la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida (BOE núm. 70, de 22 de marzo).

Real decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria (BOE núm. 91, de 16 de abril).

Con esta norma se concreta el alcance de los supuestos que dan derecho al ciudadano a obtener de la Administración una contestación con efecto vinculante, en función del supuesto material del sujeto que formula la cuestión y de las materias sobre las que trate.

Real decreto 536/1997, de 14 de abril, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del Real decreto 505/1987, de 3 de abril, y se incorporan determinados preceptos al Real decreto 765/1995, de 15 de mayo, y al Real decreto 2027/1995, de 22 de diciembre (BOE núm. 98, de 14 de abril).

Real decreto 537/1997, de 14 de abril por el que se aprueba el Reglamento del impuesto de sociedades (BOE núm. 98, de 24 de abril).

Este Reglamento se caracteriza por tres rasgos básicos: a) Sigue la misma sistemática de los reglamentos del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre el valor añadido; b) Tiene un carácter de refundición continuista con respecto a la normativa vigente hasta ahora, y c) Los procedimientos que regula tienen naturaleza uniformista, ya que siguen los principios inspiradores de la actuación administrativa que recoge la Constitución.

Real decreto 663/1997, de 12 de mayo, por el que regulan la composición y las funciones de la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Ar-Page 379mas Químicas (BOE núm. 114, de 13 de mayo).

Real decreto 483/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (BOE núm. 108, de 6 de mayo).

Real decreto 617/1997, de 25 de abril, de subdelegados del Gobierno en las provincias y directores insulares de la Administración general del Estado (BOE núm. 106, de 3 de mayo).

La Ley 6/1997, de 14 de abril, de la organización y funcionamiento de la Administración general del Estado, contiene como uno de sus aspectos más relevantes el nuevo modelo de organización periférica de la Administración general del Estado. De entre las notas características de este nuevo modelo destacan la potenciación de los delegados del Gobierno, la integración de servicios periféricos bajo la responsabilidad de aquéllos, la desaparición de los gobernadores civiles y la creación del subdelegado del Gobierno en las provincias.

Los subdelegados del Gobierno en las provincias se constituyen en colaboradores del delegado del Gobierno con el fin de que éstos puedan ejercer las competencias relativas a los servicios de la Administración general del Estado en el territorio de la comunidad autónoma que la Ley les atribuye.

Con un nivel administrativo distinto, y subordinados a los subdelegados o delegados del Gobierno, la Ley crea, asimismo, la figura de los directores insulares de la Administración general del Estado en las islas.

El presente Real decreto desarrolla los aspectos básicos contenidos en la Ley con respecto a las dos figuras mencionadas y regula su estatuto, haciendo posible su nombramiento dentro del plazo previsto en la Ley y la desaparición simultánea de los gobernadores civiles y de los delegados insulares del Gobierno.

Real decreto 704/1997, de 16 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico, presupuestario y financiero del contrato administrativo de obra bajo la modalidad de abono total del precio (BOE núm. 123, de 23 de mayo).

Real decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo (BOE núm. 124, de 24 de mayo).

Real decreto 738/1997, de 23 de mayo, mediante el cual se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (BOE núm. 126, de 27 de mayo).

Real decreto 703/1997, de 16 de mayo, que introduce determinadas modificaciones en el Real decreto 1624/ 1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre el valor añadido; en el Real decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que afecta a los empresarios o profesionales, y en el Real decreto 1041/1990, de 27 de julio, por e! que se regulan las declaraciones censales que deben presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios (BOE núm. 130, de 31 de mayo).

Real decreto 864/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados (BOE núm. 138, de 10 de junio).

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Real decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas {BOE núm. 138, de 10 de junio).

Real decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de conductores (BOE núm. 135, de 6 de junio).

Real decreto 951/1997, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general para el despliegue y la ejecución de la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberali-zación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, con el fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente (BOE núm. 150, de 24 de junio).

Traspasos

Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de colegios oficiales o profesionales (BO de 31 de julio, pág. 23647, Ar. 2121).

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía de Galicia, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de colegios oficiales o profesionales, adoptado por parte del pleno de la Comisión mencionada en su reunión de 25 de junio de 1996 y que se transcribe como anexo del presente Real decreto.

En consecuencia, quedan traspasadas a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y créditos presupuestarios que se especifican en el Acuerdo mencionado.

Real decreto 1947/1996, de 23 de agosto, sobre traspaso de funciones del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de medio ambiente y vertidos (BO de 31 de agosto, pág. 26754, Ar. 2356). Viene a ejecutar el conjunto de acuerdos de traspasos ya realizados por lo que se refiere al medio ambiente desde los distintos ámbitos sectoriales relacionados con esta materia.

Real decreto 1949/1996, de 23 de agosto, sobre ampliación de servicios traspasados por el Estado a la Comunidad Autónoma de Valencia mediante Real decreto de 24 de febrero de 1995, en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia (BO de 24 de septiembre, pág. 28514, rect. BO de 13 de noviembre, pág. 34439, Ar. 2465).

Real decreto 2243/1996, de 18 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Baleares en materia de universidades (BO de 8 de noviembre, pág. 34004, rect. BO de 19 de noviembre, pág. 34925, Ar. 2804 y 2866).

Real decreto 2465/1996, de 2 de diciembre, sobre ampliación de medios personales adscritos a servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de protección a la mujer (BO de 20 de diciembre, pág. 37989, Ar. 3093).

Con este acuerdo se procede a cumplimentar y ampliar los medios traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias mediante el Real decreto 1076/1984, de 29 de febrero, en materia de protección a la mujer.

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Real decreto 2495/1996, de 5 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Ceuta en materia de ordenación del territorio y urbanismo (BO de 15 de enero de 1997, pág. 1549, Ar. 89/1997).

En materia de ordenación del territorio y urbanismo, y al amparo del artículo 21.1.1 del Estatuto de autonomía de Ceuta, la ciudad de Ceuta asume, dentro de su ámbito territorial, las funciones de aprobación de planes de ordenación y las demás de orden normativo reglamentario que establezca la legislación general del Estado, resolutivo, de gestión, consultivo, de tutela y fiscalización, excepto las reservadas a la Administración del Estado en este mismo acuerdo.

Real decreto 143/1997, de 31 de enero, sobre ampliación de medios adscritos a servicios del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de patrimonio arquitectónico, control de calidad de edificación y vivienda (BO de 13 de marzo, pág. 8260, Ar. 610).

Real decreto 1044/1997, de 27 de junio, sobre modificación de medios adscritos a servicios del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de defensa contra fraudes y calidad agroalimentaria, laboratorios de sanidad animal y reforma y desarrollo agrario (BO de 29 de julio, pág. 23062, Ar. 1899).

Real decreto 1045/1997, de 27 de junio, sobre ampliación de funciones y servicios del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de enseñanza profesional náuti-co-pesquera (BO de 29 de julio, pág. 23063, Ar. 1900).

Real decreto 1046/1997, de 27 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de buceo (BO de 29 de julio, pág. 23065, Ar. 1901).

Real decreto 1047/1997, de 27 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de ejecución de legislación sobre productos farmacéuticos (BO de 29 de julio, pág. 23066, Ar. 1902).

Real decreto 1048/1997, de 27 de junio, sobre ampliación de medios adscritos a servicios del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de cultura (BO de 29 de julio, pág. 23068, Ar. 1903).

Real decreto 1049/1997, de 27 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de asistencia sanitaria encomendada al Instituto Social de la Marina (BO de 29 de julio, pág. 23070, Ar. 1904).

Real decreto 1050/1997, de 27 de junio, sobre traspaso de gestiones realizadas por parte del INEM en la Comunidad Autónoma de Cataluña en el ámbito del trabajo, la ocupación y la formación (BO 29 de julio, pág. 23077, Ar. 1905).

Acuerdos o convenios

Convenio entre la Comunidad Autónoma de Cataluña y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BO de 2 de julio de 1996, pág. 21300).

Convenio de colaboración entre las dos partes mencionadas para la prefi-nanciación de las ayudas con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Ga-Page 382rantía Agrícola (FEOGA) en aplicación del Real decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadminiscrativas relativas a los gastos de la Sección Garantía del FEOGA.

Convenio entre la Administración general del Estado, la Generalidad de Cataluña y Autopistas, Concesionarias Española, SA, sobre construcción, conservación y explotación del enlace de la autopista A-7, Barcelona-La Jonquera, con la B-40, Mataró-Granollers (BO de 11 de julio de 1996, pág. 22015).

La Administración general del Estado considera que la construcción del enlace de que se trata es totalmente necesaria, pues mejorará, en beneficio del interés público, las comunicaciones en la zona, al permitir la interconexión de la autopista A-7 (del Mediterráneo) y A-19 (del Maresme) a través de la autopista B-40, interconexión para la cual la autopista A-7, en su situación actual, resulta insuficiente por el hecho de no disponer del correspondiente enlace que la permita.

Convenio entre el Ministerio del Interior y la Comunidad Autónoma de Castilla y León para prevenir accidentes de circulación, y entre el Ministerio de Administraciones Públicas y los ayuntamientos de La Alberca, Tremp y Moe-che (BO de 2 de agosto de 1996, pág. 23917 y 23956).

Convenio entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sobre coordinación de la gestión de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y de las prestaciones sociales y económicas derivadas de la L1SMI (BO de 9 de agosto de 1996, pág. 24770, recr. BO de 21 de octubre, pág. 31470).

Convenio entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de farma-covigilancia (1996-1998) (BO de 1 de octubre de 1996, pág. 29307).

Convenio entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y las comunidades autónomas de Cataluña y Murcia sobre actividades dirigidas a conocer la sero-prevalencia del VIH en la población a través de muestras de sangre que han sobrado en programas de detección precoz de metabolopatías en recién nacidos mediante procedimientos anónimos no relacionados (BO de 13 de noviembre de 1996, pág. 34524 y 34525).

Convenio entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las comunidades autónomas de Cataluña y Navarra, entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comunidad Autónoma de Aragón y entre el Ministerio de Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma del País Vasco y entre el mismo y los ayuntamientos de Lezuza, Sumacárcer y Casarabone-la (BO de 10 de diciembre de 1996, pág. 36869, 36870, 36892, 36894 y 36897).

Convenio entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las comunidades autónomas de Canarias, Cataluña y Valencia para la realización de programas del Plan nacional gerontológico (BO de 16 de diciembre de 1996, pág. 37310 a 37313).

Convenio entre el Ministerio de Fomento y la Consejería de Fomento de la Comunidad Autónoma de Baleares para la rehabilitación de viviendas afectadas por la aluminosis, entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y las comunidades autónomas de Canarias, Castilla-La Mancha y el Principado de AsturiasPage 383 para actividades de prevención del SIDA y entre las universidades de Castilla y León para la coordinación de los registros administrativos {BO de 31 de diciembre de 1996, pág. 39138, 39139, 39143, 39145, 39146 y 39147).

Convenio entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre el sistema de control para la aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva, entre el Ministerio de Administraciones Públicas y los ayuntamientos de Algemesí, Mas de las Matas y Bailen, entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y la ciudad de Melilla para el desarrollo de actividades en la prevención del SIDA dirigidas a la implantación de programas de intercambio de jeringas en usuarios de drogas por vía parenteral y entre la Junta de Andalucía y el Instituto de Salud Carlos III para la realización de la encuesta seroepidemio-lógica de Andalucía (BO de 10 de enero de 1997, pág. 872, 878, 882 y 883).

Convenio entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, Murcia, La Rioja, Islas Baleares, Principado de Asturias, Madrid y Valencia para la realización de programas para el desarrollo de servicios de atención a la primera infancia (0-3 años) (BO de 20 de enero de 1997, pág. 1963 a 1985).

Convenio entre el Consejo Superior de Deportes y las comunidades autónomas de Cataluña y Madrid para la realización del censo nacional de instalaciones deportivas en sus ámbitos territoriales (BO de 3 de febrero de 1997, pág. 3307 y 3308).

Convenio entre el Ministerio de Fomento, la Comunidad Autónoma de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona para la financiación de actuaciones de rehabilitación del distrito de Ciutat Velia y del Poblé Sec de Barcelona (BO de 5 de febrero de 1997, pág. 3692).

Convenio entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Comunidad Autónoma de Cataluña para la realización del Catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico, entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la misma comunidad para la coflnancia-ción del Plan de abandono voluntario y definitivo de producción de leche, entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre coordinación de pensiones no contributivas de la Seguridad Social y de prestaciones sociales y económicas derivadas de la LISMI, entre el INSERSO y la Comunidad Autónoma de Cataluña para la construcción y ampliación de centros para la atención de personas con discapacidad y protocolos adicionales a los suscritos entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las comunidades autónomas de Cantabria y Murcia para la cofinanciación de proyectos de intervención social integral para la atención, la prevención de la marginación y la inserción del pueblo gitano (BO de 7 de febrero de 1997, páginas 4054,4062 a 4064,4066 y 4109).

Convenio entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Galicia, Baleares, Principado de Asturias, Madrid y Comunidad Valenciana para la realización de programas experimentales de prevención en situación de riesgo y tratamiento de familias en las que se producen malos tratos; entre elPage 384 mismo Ministerio y las comunidades autónomas de Aragón, Extremadura, Región de Murcia y La Rioja para la realización de programas del Plan ge-rontológico; entre el Instituto de la Mujer y la Junta de Galicia sobre cooperación en programas dirigidos específicamente a mujeres y entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre el sistema de controles para la aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva (BO de 12 de febrero de 1997, pág. 4679 a 4696 y 4716).

Convenio entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Junta de Galicia para fomentar métodos de producción agraria compatibles con exigencias de protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (BO de 27 de febrero de 1997, pág. 6715).

Convenios previstos en el artículo 38.4.¿ de la Ley 26-11-1992 (LRJ-PAC): formalización entre la Administración general del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración local; Instrucción de 7 de abril de 1997 (BO de 14 de abril de 1997, pág. 11700).

Esta Instrucción dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de abril de 1997 para la progresiva implantación de un sistema de intercomunicación de registros entre la Administración general del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración local.

El Gobierno de la nación manifiesta su convencimiento de que en un estado caracterizado por una organización territorial compleja, en la que coexisten varias administraciones públicas, la eficacia de las actuaciones que cada una de ellas adopte para mejorar la calidad de los servicios públicos y las relaciones con los ciudadanos depende, en buena parte, de la participación del resto de administraciones.

Esta participación resulta una necesidad que, además de ser obligatoria por medio del mandato constitucional de la cooperación entre poderes públicos, responde a la coincidencia de una serie de objetivos que persiguen rodas las administraciones públicas y que pueden sintetizarse en la expresión de dos principios complementarios: la transparencia de la actividad administrativa y la participación de los ciudadanos.

Ambos principios son la traducción del modelo de Administración propia de un estado democrático caracterizada por el papel del ciudadano, no sólo como receptor pasivo de los servicios públicos en su condición de destinatario o usuario de los mismos, sino también como coparticipante y protagonista activo en su gestión y en la totalidad de la actividad administrativa.

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3. Tribunal constitucional
3.1. Sentencias del tribunal Constitucional
Sentencia 108/1996, de 13 de junio (BOE de 12 de julio) Conflicto positivo de competencia 1.324/1987, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en relación con el Real decreto 664/1987, de 15 de abril, por el que se declara de utilidad pública la ampliación de la red de oleoductos a instalar y explotar por la «Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos SA» (CAMPSA)

Ponente: Julio Diego González Campos

Este conflicto de competencia tiene su origen en el Real decreto 664/1987, de 15 de abril (BOE núm. 124, de 20 de mayo) por el que se declara de utilidad pública la ampliación de la red de oleoductos que debía instalar y explotar CAMPSA, interconectando cinco refinerías y puertos con zonas de mayor consumo, entre las cuales se incluían el tramo Tarragona-Barcelona, con un ramal a Girona.

De acuerdo con el artículo 9.16 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), la Generalidad de Cataluña tiene la competencia exclusiva en materia «de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad autónoma», sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149-1.25 CE, cuando reserva al Estado las bases del régimen minero y energético.

En esta línea, la representación procesal del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña entiende que el Real decreto impugnado, en tanto que incluye un oleoducto Tarragona-Barcelona con un ramal a Girona, implica una injerencia ilegítima del Gobierno del Estado, ya que tanto la autorización para la instalación del oleoducto en dicho tramo como la declaración de utilidad pública de su instalación y la concesión a CAMPSA del beneficio de expropiación forzosa, en la medida que tiene que transcurrir íntegramente por territorio catalán, corresponde en exclusiva a Cataluña.

La cuestión se centra, pues, en determinar la instancia territorial competente para autorizar y declarar de utilidad pública a efectos expropiáronos el oleoducto Tarragona-Barcelona-Girona, resolviendo sobre la adecuación al orden competencial del Real decreto 664/1987, en la medida que prevé su construcción. No se trata, por tanto, de definir o no como básica la competencia ejercida (la competencia que el artículo 149.1.25 CE reserva en exclusiva al Estado sobre las bases del régimen minero y energético), sino de ubicarla como propia del EstadoPage 386 o de la comunidad autónoma, en función del precepto estatutario específicamente referido, de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía (art. 9.16 EAC).

En este sentido, aunque genéricamente el territorio no es un criterio general para la delimitación competencia!, sí es cierto que es el propio EAC, en el mismo artículo 9.16, el que establece como requisito para que la competencia sea atribuida en exclusiva a la Generalidad, que las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía no salgan del propio territorio y que su aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad autónoma. Dicho a sensu contrario, bastaría con que cualquiera de estas dos circunstancias se produjera de forma negativa para que la competencia fuera atribuida al Estado.

Los términos del conflicto se centran en delimitar si en el caso específico que estamos examinando se da alguno de estos dos requisitos: que la instalación de transporte de energía supere el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma catalana, o bien que de aquélla puedan resultar beneficiadas otras comunidades autónomas.

Si bien es cierto que las representaciones procesales de ambas partes coinciden en señalar que la instalación está ubicada íntegramente en territorio catalán, disienten, no obstante, a la hora de argumentar si otras comunidades pueden resultar beneficiadas, circunstancia esta última que se convierte en la clave para resolver el conflicto.

En defensa de su competencia, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña alega que del proyecto presentado por CAMPSA a la Dirección General de Energía de la Generalidad y del informe técnico emitido por ésta no se prevé ninguna instalación de bombeo que haga posible el trasiego directo de fluidos desde este oleoducto que se pretende construir hacia otros de Cataluña o de fuera de sus límites territoriales, ni a la inversa, es decir, de productos de fuera de Cataluña hasta esta comunidad autónoma, de tal manera que, si la finalidad es atender las necesidades de los mercados de Barcelona y Girona, no es posible que de su aprovechamiento se puedan beneficiar otras provincias o comunidades autónomas, sobre todo cuando en el citado proyecto presentado por CAMPSA no se prevé ningún tipo de interconexión que pueda facilitar un aprovechamiento externo.

A pesar de ello, el abogado del Estado estima evidente el aprovechamiento que de la instalación del oleoducto se pueda hacer en territorios extracomunitarios, de acuerdo con un Informe del Ministerio de Industria y Energía, en la medida que entiende que el oleoducto en cuestión no puede ser considerado en ningún caso como una instalación autónoma, aislada o desconectada de la red nacional de oleoductos, sino que necesariamente tiene que integrarse y formar parte de la misma, y convertirse así en una prolongación de la ya establecida con los oleoductos de Miranda-Zaragoza y Rota-Zaragoza. La representación procesal del Estado se apoya además en la posibilidad de que el oleoducto, previsto en principio de un solo sentido, pueda convertirse en uno de do-bíe sentido mediante la construcción de una estación de bombeo en Barcelona, circunstancia ésta que beneficiaría no sólo a Cataluña, sino también a Aragón.

Una vez expuestos los elementos de la polémica, el Tribunal entiende que las circunstancias fácticas que la representación del Estado atribuye al aprovechamiento extracomunitario de la nueva instalación, es decir, el doble sentidoPage 387 del oleoducto y la construcción de una estación de bombeo, no tienen en ningún caso carácter actual, presente y real, sino que son meramente hipotéticas y futuras como queda expresado en el Informe del Ministerio de Industria y Energía, reservadas en cualquier caso para un momento posterior e indeterminado a su instalación, diferentes, por tanto, de las que se desprenden del proyecto presentado por CAMPSA a la Dirección General de Industria y Energía de la Generalidad, que no prevé en ningún sitio la conversión del oleoducto en uno de doble sentido.

Esta circunstancia, así como el hecho de que dicho proyecto prevea para la construcción del oleoducto el enlace entre la refinería de ENPETROL en Tarragona y las factorías de CAMPSA en Barcelona y Girona para el traspaso de productos petrolíferos entre aquélla y éstas, evidencian, al menos en un primer momento, el aprovechamiento in-tracomunitario de la instalación, y en consecuencia obliga al Tribunal a declarar la titularidad autonómica de la competencia en este conflicto.

Sentencia 109/1996, de 13 de junio Conflicto de competencia 2.390/1989, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en relación con diversos apartados de la Orden del Ministerio de Cultura de 10 de julio de 1989 por la que se regulan las subvenciones y ayudas económicas a los museos e instituciones que integran mediante convenio con el Ministerio de Cultura el Sistema Español de Museos

Ponente: Caries Viver i Pi-Sunyer

En el presente conflicto de competencia, la Generalidad de Cataluña cuestiona la licitud constitucional de varios apartados de la Orden de 10 de julio de 1989-

En dichos preceptos se regulan cuestiones relacionadas con la gestión de subvenciones destinadas a uno de los cuatro tipos de museos que integran el Sistema Español de Museos, creado por Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español.

Las subvenciones cuya gestión reclama la Generalidad de Cataluña se refieren en concreto a las recibidas por los museos contemplados en la letra c del artículo 26 del Real decreto 620/1987, de 10 de abril, que desarrolla la citada

Ley, esto es, los museos que no siendo de titularidad estatal,«[..,] tengan especial relevancia por la importancia de sus colecciones y que se incorporen mediante convenio con el Ministerio de Cultura, oída la correspondiente Comunidad Autónoma».

La Generalidad entiende que la gestión descentralizada de dichas subvenciones debe ser la regla general. Para ello interpreta que el artículo 149.2 de la Constitución otorga al Estado una «acción subsidiaria» en relación con el genérico «servicio de la cultura». De este modo, para la representación de la Generalidad, en interpretación conjunta con el artículo 149.1.28 de la Constitución, resulta indudable que «cuando el Estado, en cumplimiento del mandato establecido por el artículo 149.2, prevé destinar unas subvenciones a unasPage 388 entidades concretas, como son los museos, no podrá reservarse otras facultades de gestión que las que pudieran corresponderé en virtud de la competencia específica que, en relación con los museos de titularidad estatal, le hayan quedado encomendadas por efecto de lo previsto en el artículo 149.1.28 y las correspondientes previsiones estatutarias». Finalmente se recuerda la competencia exclusiva en materia de museos que no sean de titularidad estatal, en base al artículo 9.6 del Estatuto de autonomía catalán.

En este sentido, si bien no se discute la existencia del Sistema Español de Museos, se considera vulnerada la competencia autonómica por el hecho de que la gestión de estas subvenciones se lleve a cabo por parte del Estado.

Por su parte, el Estado interpreta en base al mismo precepto constitucional la licitud de los preceptos impugnados. En este sentido, se considera que el mandato constitucional otorga ai Estado una competencia concurrente, siendo plenamente aceptable, en consecuencia, la actividad de gestión impugnada.

Concretamente, en el presente conflicto de competencia se impugnan los siguientes apartados de la Orden de 10 de julio de 1989:

  1. Apartado primero: Otorga, a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, la posibilidad de proponer la concesión de subvenciones a los museos integrados en el Sistema.

  2. Apartado cuarto: Según el cual la instancia de solicitud de subvenciones deberá dirigirse a la citada Dirección General.

  3. Apartados quinto y sexto: Las solicitudes son estudiadas por la Dirección de los Museos Estatales, y la Sección de Museos de la Junta Superior de Museos, correspondiendo la decisión final al subsecretario del Departamento, quien deberá decidir sobre la procedencia de la concesión de dichas subvenciones.

Cabe decir que con posterioridad se dictó la Orden de 7 de febrero de 1990, modificando algunos apartados de la anterior. Concretamente, en esta segunda Orden se establece la posibilidad de dirigir la solicitud de subvención ante «los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, si éstas así lo establecen», así como una mayor participación de éstas mediante un informe previo (vinculante en caso de ser desfavorable a la concesión de la subvención), y mediante la representación de la Comunidad Autónoma en el Pleno de la Junta Superior de Museos.

El Tribunal Constitucional examina en consecuencia ambas órdenes, con el fin de determinar la titularidad de la competencia controvertida, esto es, la gestión de dichas subvenciones.

En primer lugar, y en relación con la competencia genérica del artículo 149.2 de la Constitución el Tribunal puntualiza que, planteándose el conflicto en relación con museos cuya titularidad no corresponde al Estado, «debe concluirse que la materia sobre la que recaen las subvenciones es la competencia de museos cuya titularidad corresponde en exclusiva a la Comunidad Autónoma recurrente». En este sentido, se considera que la competencia sobre cultura no puede implicar de forma automática la posibilidad de que el Estado lleve a cabo cualquier función que de ello se derive, en este caso, la gestión de las subvenciones sobre las que se centra la controversia. (En este sentido hace mención de las sentencias 17/1991 y 13/1992, en sus fundamentos jurídicos 3.° y 8.°, respectivamente.)

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Concluye el Tribunal declarando que la titularidad de la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña, confirmando como regla general en este caso la gestión descentralizada de las medidas de fomento a cargo de fondos estatales, en el presente caso, la gestión de las subvenciones contempladas en la Orden de 10 de julio de 1989.

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[1] Publicado por Resolución de 4 de octubre de 1993, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia. BOE núm. 241, de 8 de octubre de 1993.

[2] Publicado por Resolución de 18 de octubre de 1994, de la Subsecretaría del Estado para las Administraciones Territoriales. BOE núm. 269, de 10 de noviembre de 1994.

[3] Publicado por Resolución de 19 de marzo de 1995, de la Secretaría del Estado para las Administraciones Territoriales. BOE núm. 69, de 22 de marzo de 1995.

[4] Las competencias sectoriales no pueden sustituir a los órganos propios de las comunidades autónomas, ni sus decisiones pueden anular las facultades decisorias de aquéllos (STC 76/1983, de 5 de agosto, asunto LOAPA).

[5] Resolución de 5 de agosto de 1997 (BOE núm, 189, de 8 de agosto de 1997), que deroga expresamente el Reglamento aprobado por la Conferencia en su reunión de 14 de junio de 1994.

[6] En particular, y como consecuencia de ral acuerdo, se han aprobado la Ley orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, y h Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias.

[7] Una crítica vertida contra la inexistencia del ejercicio de las competencias de gestión por las comunidades autónomas respecto de este tramo autonómico es la de García Añoveros, J., «La financiación de las comunidades autónomas...», p. 47, cuando afirma que la corresponsabilidad fiscal que se pretende a través de la cesión parcial del IRPF debería implicar también la delegación por parte de) Estado del ejercicio de tal competencia.

[8] Este artículo dispone que «la gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto sobre la renta de las personas físicas, incluida la parte del mismo cedida a las comunidades autónomas, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dicho impuesto, se llevará a cabo, en todo caso, por los órganos estatales que tengan atribuidas las funciones respectivas».

[9] Vid. los comentarios de Casado Ollero, G., Cuestionario sobre la corresponsabilidad fiscal», en Perspectivas del Sistema Financiero, 1995, núm. 51, p. 175-176, quien afirma que este mecanismo «nada tiene que ver con la efectiva asunción de responsabilidades autonómicas en el terreno fiscal, que exigiría la atribución a las comunidades autónomas de las competencias normativas y administrativas necesarias suficientes para obtener de sus ciudadanos los ingresos fiscales que hagan posible el pleno ejercicio de sus competencias materiales. Sin la atribución a las comunidades autónomas de poderes y competencias normativas en materia fiscal (para decidir los ingresos tributarios que desean obtener de sus ciudadanos para financiar sus necesidades de gasto), la apelación a la corresponsabilidad fiscal no dejará de ser sino un flatus vori o, a lo sumo, un mero artilugio verbal para crear otra ilusión financiera: la percepción social de la conexión entre los ingresos recaudados por el IRPF y el gasto autonómico». Vid. también Falcón Telia, R.,

[10] Vid. Ramallo Massanet, J., y Zornoza Pérez, J., «Sistema y modelos...», Perspectivas..., p. 39 y ss.

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