REAL DECRETO 1573/1996, de 28 de Junio, por el que se modifica el Real decreto 2193/1995, de 28 de Diciembre, por el que se establecen las Normas basicas para el acceso y la Provision de Puestos de Trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educacion y la Integracion en el Mismo de los actuales inspectores.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Junio de 1996
MarginalBOE-A-1996-14966
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Cultura
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales inspectores, fija un plazo máximo de seis meses, a partir de su entrada en vigor, para que los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa opten por permanecer en este Cuerpo o por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación creado por la Ley Orgánica 9/1995, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes. Con posterioridad a la publicación del referido Real Decreto 2193/1995, una serie de circunstancias han puesto de manifiesto la conveniencia de que cada uno de los funcionarios afectados pueda llevar a cabo la opción de que se trata, sin verse constreñido a hacerlo dentro de un plazo fijo como el indicado. Con esto, a la vez que se permite a cada uno de los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa tomar su decisión al respecto, de acuerdo con su particular situación, en nada se alteran las previsiones del mismo Real Decreto 2193/1995, relativas a otros funcionarios, supuestos y situaciones. A estos efectos, procede dar nueva redacción al artículo 16 del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales inspectores, en el que se incorporan asimismo las previsiones que se recogían en su disposición transitoria primera, que queda derogada.

Para la elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de sus competencias educativas. Asimismo, la presente disposición ha sido previamente informada por la Comisión Superior de Personal y el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de junio de 1996,

D I S P O N G O

Artículo único

El artículo 16 del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales inspectores, queda modificado en los términos siguientes:

Artículo 16. Funcionarios del Cuerpo de Inspectores del Servicio de Administración Educativa.

1. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que se encuentren en servicio activo o en situación de servicios especiales, podrán optar por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación.

La integración, en su caso, tendrá efecto a partir de la fecha en que cada uno de los funcionarios a los que se refiere el párrafo anterior manifieste de modo expreso y de manera fehaciente, ante la Administración educativa de la que se dependa, su opción de integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación.

2. Quienes se hallen en las situaciones de excedencia voluntaria o suspensión de funciones, podrán efectuar la opción prevista en el apartado anterior, a partir de la fecha en que soliciten su reincorporación al servicio activo.

3. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que se integren en el Cuerpo de Inspectores de Educación, quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora o de la Administración Educativa que venían desempeñando, con la antigüedad que tuvieran reconocida en su Cuerpo de procedencia y con el grado personal que tuvieran consolidado. Quedarán, asimismo, en la situación de excedencia voluntaria, prevista en el artículo 29.3, a), de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y en los Cuerpos de las correspondientes Comunidades Autónomas en que se hubieran integrado. A quienes no estuvieren destinados en puestos de función inspectora o de la Administración educativa se les asignará un puesto en la función inspectora o en la Administración educativa en la localidad en que se encuentren actualmente destinados o en la que tuvieran su último destino como inspectores, a su elección.

4. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que desempeñan puestos de trabajo de inspección de educación y no opten por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, continuarán desempeñando los correspondientes puestos, ejerciendo las funciones y atribuciones que, de conformidad con cuanto se dispone en el presente Real Decreto, corresponden a este Cuerpo y a los funcionarios que lo integran. Asimismo, les será de aplicación el régimen retributivo que, con carácter general, se establezca para los funcionarios pertenecientes a dicho Cuerpo o, en su caso, el régimen retributivo establecido para los funcionarios de los Cuerpos de las Comunidades Autónomas en los que se hubieran integrado, y podrán participar en todos los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo de la Inspección de Educación, con la antigüedad y méritos que en cada caso correspondan, incluidos los servicios prestados en los Cuerpos de Inspección de procedencia.

5. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que desempeñan puestos de trabajo que no correspondan a la inspección de educación y no opten por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, tendrán derecho, cuando cesen en los mismos, a ser adscritos a puestos de trabajo de la inspección educativa en la localidad en que actualmente se encuentren destinados o en la que tuvieran su último destino como inspectores, a su elección, en las mismas condiciones que se establecen en el apartado anterior, y sin perjuicio de los derechos que les sean de aplicación, como consecuencia de la situación administrativa en la que se encuentren.

Disposición transitoria única Modificación de la opción.
  1. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que, con anterioridad a la publicación del presente Real Decreto, hubieren manifestado su opción de permanecer en dicho Cuerpo, de acuerdo con los términos en los que estaba concebido el artículo 16 del Real Decreto 2193/1995, en su anterior redacción, podrán acogerse a lo dispuesto en ese mismo precepto reglamentario, de acuerdo con el tenor que le confiere el presente Real Decreto.

  2. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que, con anterioridad a la publicación del presente Real Decreto, hubieren manifestado su opción de integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, de acuerdo con los términos en los que estaba concebido el artículo 16 del Real Decreto 2193/1995, en su anterior redacción, podrán acogerse a lo dispuesto en ese mismo precepto reglamentario, de acuerdo con el tenor que le confiere el presente Real Decreto, siempre que, en el plazo máximo de un mes, a partir del día siguiente al de la publicación del presente Real Decreto, soliciten ante la Administración educativa correspondiente la anulación, a todos los efectos, de la opción realizada.

Disposición derogatoria Derogación normativa.

Queda derogada la disposición transitoria primera del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Carácter básico.

El presente Real Decreto, que se dicta en uso de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución, y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la disposición adicional novena, apartado uno, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, tiene carácter básico.

Disposición final segunda Desarrollo reglamentario.

La Ministra de Educación y Cultura y las Administraciones educativas competentes podrán desarrollar el presente Real Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de junio de 1996.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Cultura,

ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

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