REAL DECRETO 2206/1995, de 28 de Diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los Gastos de la Seccion garantia del Fondo europeo de Orientacion y Garantia agricola (feoga).

MarginalBOE-A-1995-27856
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento (CEE) 729/70 del Consejo de 21 de abril, sobre la financiación de la Política Agrícola Común, establece, con carácter general, el fundamento de la financiación de los gastos de la Política Agrícola Común (PAC) con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA). El Reglamento (CE) 1.287/95 del Consejo, de 22 de mayo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 729/70 sobre la financiación de la Política Agrícola Común, abre la posibilidad de establecer varios Organismos pagadores en cada Estado miembro para la gestión del FEOGA, en particular en su sección de Garantía. En tal caso, debe existir un organismo de coordinación que centralice la información que deba ponerse a disposición de la Comisión Europea que actúe como interlocutor único con la misma y que vele por la aplicación armonizada de la normativa comunitaria en la materia.

El Reglamento (CE) 1.663/95 de la Comisión, de 7 de julio, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 729/70 del Consejo, en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA, instrumenta el esquema que configura el Reglamento (CE) 1.287/95. En particular, indica las garantías organizativas y contables que deben cumplir los Organismos pagadores. También prevé la existencia de un Organismo de certificación, independiente de los Organismos pagadores y de coordinación, que realice funciones de auditoría del uso de los fondos procedentes de la sección de Garantía del FEOGA.

La Ley 46/1985 de Presupuestos Generales del Estado para 1986 autorizó al Gobierno para introducir las modificaciones presupuestarias necesarias para la actuación del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) como agente del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), consignándose, a partir de dicho momento en el presupuesto de dicho Organismo, los créditos correspondientes a las intervenciones del FEOGA-Garantía.

De acuerdo con la autorización que figuraba en las leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1988 y ejercicios posteriores, el Ministerio de Economía y Hacienda estableció las normas que articulaban el sistema de anticipos del Tesoro al FORPPA para cubrir la financiación de los gastos del FEOGA-Garantía, posteriormente cancelados mediante reintegros de la Unión Europea. A partir de 1989, este sistema se amplió a las compras de productos a realizar por cuenta del FEOGA.

Con el Real Decreto 2205/1995, de 28 de diciembre, se refunden los organismos autónomos FORPPA y SENPA, en un nuevo organismo autónomo de carácter comercial y financiero denominado Fondo Estatal de Garantía Agraria (FEGA).

Mediante la presente disposición se designa al «Fondo Estatal de Garantía Agraria» (FEGA), como Organismo de coordinación. Las funciones que, en relación con el FEOGA-Garantía, venía realizando el SENPA, el «Fondo de Regulación y Ordenación del Mercado de los Productos de la Pesca» (FROM) y la Dirección General de Desarrollo Rural de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza aconsejan designarlos como Organismos pagadores, ahora el FEGA en sustitución del SENPA, cuando la función de pago corresponda a la competencia del Estado, de acuerdo con el bloque de la constitucionalidad. Asimismo, se designa a la Intervención General de la Administración del Estado, como Organismo de certificación.

El presente Real Decreto se dicta, una vez han sido consultadas las Comunidades Autónomas, en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, y sin perjuicio de aplicabilidad directa de los citados Reglamentos comunitarios.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Organismo pagadores.
  1. Cada Comunidad Autónoma podrá designar o autorizar a un único Organismo pagador de las ayudas, respecto de las que tenga competencia de resolución y pago, con cargo a la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), en los términos y condiciones previstos en el Reglamento (CEE) 729/70 del Consejo, de 21 de abril, sobre la financiación de la Política Agrícola Común, en la redacción dada en el Reglamento (CE) 1.287/95 del Consejo, de 22 de mayo, y en el Reglamento (CE) 1.663/95 de la Comisión, de 7 de julio, por el que se establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA.

  2. Además de los Organismos o Servicios que se creen dentro del ámbito de las Comunidades Autónomas, serán también Organismos pagadores de ámbito nacional, de las ayudas en las que el Estado tenga la competencia de resolución y pago, de acuerdo con sus respectivas atribuciones y con el orden constitucional de distribución de competencias, el Fondo Estatal de Garantía Agraria (FEGA), el Fondo de Regulación del Mercado de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM) y la Dirección General de Desarrollo Rural.

  3. El Fondo Estatal de Garantía Agraria (FEGA), cuando actúe como organismo pagador deberá adoptar las medidas necesarias para diferenciar dicha actuación de la de coordinación.

Artículo 2 Organismo de coordinación.
  1. El Fondo Estatal de Garantía Agraria (FEGA) será el Organismo de coordinación a los efectos de lo previsto en el apartado 1 b) del artículo 4 del Reglamento (CEE) 729/70, en su redacción dada por el Reglamento (CE) 1.287/95 y realizará las funciones previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) 1.663/95.

  2. Como tal Órgano de coordinación el Fondo Estatal de Garantía Agraria (FEGA) podrá actuar por sí o, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1663/95, a través del FROM y de la Dirección General de Desarrollo Rural. A estos efectos, dichos Organismos y la citada Dirección General adoptarán las medidas necesarias para diferenciar sus actuaciones propias de Organismos pagadores, de las actuaciones de coordinación.

Artículo 3 Autoridad competente

Criterios de autorización.

  1. La autoridad competente a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) 1663/95, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, será el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto de los Organismos pagadores previstos en el apartado 2 del artículo 1 del presente Real Decreto.

  2. Los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la identidad de la autoridad competente respecto del Organismo pagador que se hubiera designado o autorizado.

  3. Los criterios de autorización de cada Organismo pagador serán definidos por la autoridad competente respectiva, teniendo en cuenta las orientaciones generales de la Comisión que figuran en el anexo del Reglamento (CE) 1.663/95.

Artículo 4 Comunicaciones e información.
  1. La autoridad competente de cada Comunidad Autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, una vez designado o autorizado el Organismo pagador, el acta de designación o autorización y toda la información que deba transmitirse a la Comisión, en virtud de la reglamentación comunitaria, en especial del apartado 3 y, en su caso, del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 729/70.

  2. El Organismo de coordinación comunicará a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, los datos citados en el apartado anterior, y cualquier modificación que de ello se produjera.

Artículo 5 Certificación de las cuentas.
  1. La Intervención General de la Administración del Estado será el Organismo de certificación encargado de expedir, para los Organismos pagadores designados en el apartado 2 del artículo 1 del presente Real Decreto, el certificado de integridad, exactitud y veracidad de las cuentas rendidas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) 1663/95.

  2. Cada Comunidad Autónoma que designe un Organismo pagador, designará igualmente un Organismo de certificación encargado de expedir el certificado de integridad, exactitud y veracidad de las cuentas rendidas en los respectivos Organismos pagadores. Dicha designación será comunicada a la Intervención General de la Administración del Estado y al Organismo de coordinación, una vez producida.

  3. La Intervención General de la Administración del Estado, basándose, en su caso, en los certificados emitidos por los correspondientes órganos de certificación de cada Organismo pagador, emitirá un certificado de integridad, exactitud y veracidad de la cuenta única a que se refiere el artículo 9 del presente Real Decreto.

Artículo 6 Deberes de los Organismos pagadores.

La autorización o designación, en su caso, del Organismo pagador supone, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración, la asunción por parte del mismo, y subsidiariamente, por parte de la Administración de la que dependa, de todas las obligaciones y deberes dimanantes de la normativa comunitaria en el ámbito del FEOGA-Garantía y de lo establecido en el presente Real Decreto. Ello incluye, respecto de las operaciones desarrolladas dentro del ámbito territorial del Organismo pagador, la realización de los controles y de las verificaciones, y el envío de las informaciones que hubiesen sido solicitadas por otros Organismos pagadores, a través del cauce correspondiente según lo previsto en el artículo 7 del presente Real Decreto.

Artículo 7 Relaciones entre Organismos pagadores.
  1. Los Organismos pagadores constituidos dentro del Estado Estatal podrán relacionarse directamente entre sí, con independencia de cual sea su ámbito de actuación.

  2. Las relaciones y comunicaciones de estos Organismos con Organismos pagadores de otros Estados miembros o con la Comisión, se efectuarán, en todo caso, a través del Organismo de coordinación.

Artículo 8 Intercambio de información.
  1. Cada Organismo pagador debe facilitar al Organismo de coordinación cuanta información sea necesaria para el cumplimiento de:

    1. Los deberes impuestos por la normativa comunitaria, en especial, de las cuentas de ingresos, pagos y, en su caso, de los productos almacenados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del presente Real Decreto y en la normativa comunitaria.

    2. Los deberes de información necesaria para la elaboración o propuesta de las medidas y normas pertinentes.

    Dichas informaciones deberán ser proporcionadas en el plazo y la forma que en cada caso de establezca.

  2. El Organismo de coordinación informará regularmente a los Organismos pagadores de las Comunidades Autónomas, sobre los asuntos tratados en las Instituciones comunitarias, en la medida en que estén relacionadas con sus competencias.

Artículo 9 Contabilidad.
  1. Los Organismos pagadores llevarán una adecuada contabilidad de los pagos e ingresos efectuados y, en su caso, de los productos almacenados. El procedimiento que se establezca permitirá la refundición, dentro de los plazos establecidos en cada caso, en una cuenta única de todas las operaciones con cargo al FEOGA-Garantía.

  2. La remisión de la cuenta por parte de los Organismos pagadores al Organismo de coordinación se realizará con todos los documentos exigidos en la normativa comunitaria.

Artículo 10 Anticipo de fondos a los Organismos pagadores.
  1. Con el fin de atender a la prefinanciación nacional de las líneas de ayuda del FEOGA-Garantía, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer las medidas y los procedimientos necesarios para que la misma llegue, con las debidas garantías, a los Organismos pagadores.

  2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir convenios de colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para asegurar la funcionalidad de los mecanismos de la prefinanciación de sus Organismos pagadores.

Artículo 11 Participación en misiones de control.

Los funcionarios del Organismo de coordinación podrán acompañar a las misiones de control que por los Organos de la Unión Europea se realicen en las Comunidades Autónomas en el ámbito de la gestión de fondos del FEOGA-Garantía.

Artículo 12 Mecanismos de colaboración.

Con el fin de fomentar la aplicación uniforme de la normativa, la participación y la colaboración de los Organismos pagadores de las Comunidades Autónomas, así como la información en relación con los criterios de actuación, se podrán establecer por el Organismo de coordinación grupos de trabajo al efecto.

Artículo 13 Corresponsabilidad financiera.

Los Organismos pagadores y las Administraciones de las que dependan asumirán la responsabilidad financiera que pudiera corresponderles por la realización de actuaciones o pagos indebidos, y en particular de las correcciones financieras que pudiera aplicar la Unión Europea por actuaciones derivadas de su gestión.

Disposición transitoria única.- Régimen operativo transitorio.

En tanto no se produzcan los traspasos a las Comunidades Autónomas de los medios del extinguido SENPA afectados a las actividades de gestión de las ayudas del FEOGA-Garantía, las funciones no desarrolladas por los Organismos pagadores de las mencionadas Comunidades Autónomas podrán ser llevadas a cabo total o parcialmente de forma provisional por los Organismos pagadores designados en el apartado 2 del artículo 1 del presente Real Decreto. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir los oportunos convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas respectivas para la ejecución parcial de alguna de las actividades a desarrollar por las mismas.

Disposición final primera.- Habilitación.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda para dictar y adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas y medidas precisas para el desarrollo y la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

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