STS, 18 de Enero de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1823
Número de Recurso4373/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra sentencia de fecha 6 de junio de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso nº 2699/05 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo nº 151, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en autos nº 476/04, seguidos por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 151, frente a D. Ramón, D. Jesús Carlos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos: Asepeyo, representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez; D. Ramón, representado por el Graduado Social D. Damián López de la Vega, y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Ramón y Jesús Carlos, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda originadora de este procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. D. Ramón, nacido el 29-10-43, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, prestaba servicios para D. Jesús Carlos desde el 6-3-02 como conductor de camiones, cuando el 8-3-02 sintió mientras conducía una disminución de fuerza en miembro superior izquierdo, inestabilidad y dificultad para la articulación del lenguaje, sin pérdida de conciencia. 2. Tras ser ingresado en el Hospital Universitario Virgen Macarena, fue diagnosticado de accidente vascular cerebral hemorrágico de ganglios basales derechos, hipertensión arterial, diabetes mellitus II e hipercolesterolemia a expensas de la fracción LDL. 3. En virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15-1-04, el Sr. Ramón fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, concediéndosele la oportuna prestación de la que se declaró responsable a la mutua actora, con la que la empresa del actor tenía concertadas las contingencias profesionales. 4. Disconforme ésta con dicha resolución, ha formulado contra la misma reclamación previa con fecha 31-3-04, que ha sido resuelta en sentido desestimatorio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 17-5-04. 5. El Sr. Ramón había tenido otros previos episodios de accidentes vasculares cerebrales, en centro semioval y en región parietal. No consta que con anterioridad al 8-3-02 hubiese cursado otros procesos de Incapacidad Temporal por accidente cerebral. 6. La empresa cotizaba por el epígrafe de cotización 108 de la tarifa de primas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales. El trabajador conducía un vehículo trailer de 38.000 Kgs. Se da por reproducido el informe del Técnico de Seguridad e Higiene de la actora, obrante en su ramo de prueba como doc. 3. 7. La diferencia de cotización entre el epígrafe citado y el 109, durante el período que duró la relación laboral con el trabajador con la empresa (hasta el 27-3-02), supondría para ésta una diferencia de 56,69 €.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Mutua Asepeyo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, mutua de accidentes de trabajo contra la sentencia dictada en 14 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, en autos promovidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Don Jesús Carlos y Don Ramón y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de que declaramos que la responsabilidad en el pago de las prestaciones de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo de Ramón, corresponde a la mutua demandante en la cuantía que resulta de aplicar sobre las cotizaciones realizadas por el empresario Jesús Carlos a favor del trabajador Ramón, el porcentaje señalado para el epígrafe 108 y sobre indicado empresario la diferencia de prestaciones resultante de aplicar sobre repetidas cotizaciones el porcentaje señalado en el epígrafe 109. Se acuerda la devolución del depósito de 150,25 € realizado por Asepeyo para recurrir".

CUARTO

En fecha 7 de junio de 2006 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia en el que consta la siguiente parte dispositiva: " Subsanamos la omisión padecida en la redacción del fallo de la sentencia dictada por esta Sala en 1 de junio de 2006 con el número 1831, en el sentido de incluir la declaración de responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, respecto al porcentaje de prestaciones a cuyo pago ha sido condenado el empresario Jesús Carlos y en caso de su insolvencia, sin perjuicio de la obligación de anticipo de repetido porcentaje por parte de la Mutua Asepeyo".

QUINTO

Por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de septiembre de 2001, recurso nº 1904/2000.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 2007 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación para unificación de doctrina el empresario D. Jesús Carlos, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en fecha 6 de junio de 2006, R. 2699/05, aclarada por auto de 7 de julio siguiente, por la que se estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandante, la Mutua Asepeyo, frente a la sentencia de instancia que había desestimado íntegramente su pretensión impugnando la contingencia e interesando además que se declarase la responsabilidad de la empresa en el pago de la prestación. La sentencia de la Sala acoge el recurso de la Mutua en el único sentido de declarar que la responsabilidad en el pago de la prestación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo de D. Ramón corresponde a la Mutua en la cuantía que resulta de aplicar sobre las cotizaciones realizadas por el referido empresario a favor de dicho trabajador el importe señalado para el epígrafe 108, y sobre el empresario la diferencia de prestaciones resultante de aplicar a las mencionadas cotizaciones el porcentaje señalado en el epígrafe 109, con la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS respecto al porcentaje de prestaciones de cuyo pago se condena al empresario en caso de su insolvencia, sin perjuicio de la obligación de anticipo de tal porcentaje por parte de la Mutua.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificados en el trámite de suplicación, que el trabajador prestaba servicios por cuenta y orden del mencionado empresario desde el día 6 de marzo de 2002, como conductor de camiones, y que el día 8 del mismo mes y año, mientras conducía, sufrió una disminución de fuerza en el miembro superior izquierdo, inestabilidad y dificultad para la articulación del lenguaje, sin pérdida de conciencia; ingresado en un hospital, fue diagnosticado de accidente vascular cerebral hemorrágico de ganglios basales derechos, hipertensión arterial, diabetes mellitas II e hipercolesterolemia. Por tales dolencias, el trabajador fue declarado por el INSS, en resolución del 15 de enero de 2004, en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, concediéndosele la correspondiente prestación, de la que se declaró responsable a la Mutua Asepeyo, con la que el empresario tenía concertadas las contingencias profesionales [ésta es la resolución que la Mutua impugnó mediante la demanda origen de las presentes actuaciones]. El trabajador conducía un vehículo trailer de 38.000 kilogramos. La empresa cotizaba por el epígrafe 108 de la tarifa de primas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales y la diferencia entre dicha tarifa y la que corresponde al epígrafe 109 supondría para la empresa un total de 56,69 euros durante el período que duró la relación laboral (hasta el 27 de marzo de 2002).

SEGUNDO

Como es obligado en todo recurso casacional de unificación de doctrina, en primer término, debe decidirse si concurre el requisito esencial de la contradicción entre la sentencia impugnada y aquella otra que se propone como término de comparación, por así exigirlo de forma imperativa el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Al respecto, el empresario recurrente, además de denunciar la infracción del artículo 126.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966, propone como sentencia referencial la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 17 de septiembre de 2001 (R. 1904/00 ). En ella también se plantea un problema de determinación de la responsabilidad empresarial, si bien difiere la prestación en juego, pues se trata de desempleo. En este caso, el trabajador venía prestando servicios para la empresa desde el 3 de octubre de 1985 hasta que cesó como consecuencia de un despido objetivo (descenso del volumen de negocio y pérdidas que amenazaban la viabilidad de la empresa) el 12 de marzo de 1998, mostrando su conformidad con tal decisión. La empresa tenía descubiertos de cotización en los meses de octubre y diciembre de 1997 y enero de 1998 que fueron abonados, respectivamente, en junio, marzo y abril de 1998, todos después de producido el hecho causante de la prestación. Los descubiertos afectaban al período de cálculo de la base reguladora, disminuyendo su importe, y al período de ocupación cotizada, lo que repercutía igualmente en la duración de la prestación de desempleo, dando lugar a una diferencia total de 863.640 pesetas en relación con la reconocida por el INEM.

La sentencia, reiterando tesis anterior de la propia Sala Cuarta, mantiene la doctrina de que la responsabilidad empresarial por falta de ingreso de cotizaciones en el plazo legalmente establecido tiene que vincularse a incumplimientos con trascendencia en la relación jurídica de protección, y, en principio, no debería ser excluida en ese caso porque la inobservancia del ingreso de las cuotas se proyecta sobre la prestación, aunque no impidiese cubrir el período de carencia. No obstante, aplicando también doctrina jurisprudencial anterior, sostiene que el desplazamiento de responsabilidad no debe producirse cuando los descubiertos sean ocasionales o esporádicos y de corta duración, pues un simple retraso o impago de las cuotas no puede constituir un motivo de asunción de responsabilidad por parte de la deudora, resultando necesario ponderar así mismo la voluntad del agente, teniendo en cuenta diversas circunstancias como la duración del incumplimiento del deber de cotizar, la exclusividad de la causa del mismo, el importe global de la deuda, el carácter ocasional o no del descubierto y la actitud más o menos diligente de la empresa para superar las dificultades que lo hayan podido originar. La sentencia concluye que, en ese caso, el incumplimiento carece de la gravedad suficiente para determinar la responsabilidad empresarial pues se trataba de un retraso de tres meses en el pago de las cuotas y las mismas fueron abonadas con escasa demora por parte de la empresa.

TERCERO

Aunque, ciertamente, como pone de relieve el propio recurrente, se trata en los dos casos de supuestos en los que se analiza la responsabilidad empresarial por incumplimientos de obligaciones relativas a cotizaciones, sin que, en principio, a los efectos de la contradicción, deba resultar relevante que la recurrida se refiera a infracotización propiamente dicha (defectos o diferencias cuantitativas) y la referencial a retrasos en el pago de las cuotas, porque, como se vio, lo decisivo de cualquier forma, y sin atender a ninguna otra circunstancia, sería la proporcionalidad entre incumplimiento e imputación de responsabilidad, debiéndose ponderar la voluntad del agente, pese a todo ello, no es posible aceptar la contradicción en los términos requeridos por el artículo 217 de la LPL.

En la sentencia recurrida se trata de un supuesto en el que la empresa venía cotizando improcedentemente por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por el epígrafe 108 previsto en el Anejo 1 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, que, entre otras actividades, corresponde al transporte mecánico ligero, en vez de hacerlo, como debiera, en el epígrafe 109 de los transportes pesados, en los que prestaba servicios como conductor el trabajador accidentado, sin que tal cuestión haya sido objeto de discusión.

Es cierto que esa irregularidad sólo pudo durar el corto período de tiempo en el que permaneció vivo el vínculo laboral, es decir, desde el día 6 al día 27 de marzo de 2002, cuando, además, el trabajo efectivo únicamente alcanzó a los 2 primeros días, pues la lesión profesional del conductor se produjo el día 8 de aquél mismo mes y año. Pero, precisamente, a pesar de su limitadísima duración, el incumplimiento empresarial se extendió a lo largo de todo el período de vigencia del contrato de trabajo, por lo que, en rigor, no cabe predicar de él que haya sido ocasional o esporádico, y, sobre todo, no consta acreditado que la infracotización consecuencia del incorrecto encuadramiento en un epígrafe equivocado se debiera a un error excusable o a dificultades económicas del empresario, que es lo que sin duda sucedió en el caso de la sentencia de contraste, en la que, además, a diferencia de lo ocurrido en el supuesto de autos, las cuotas fueron abonadas por la empresa con escasa demora.

Ya de por sí, según se desprende de la jurisprudencia arriba mencionada, será difícil la labor unificadora de esta Sala en este tipo de asuntos, precisamente porque habrán de ponderarse en cada caso las circunstancias antes mencionadas y es muy probable que, en términos generales, no coincidan en la forma que la Ley exige.

Pero de lo que no cabe duda es que entre los supuestos sometidos ahora al juicio de comparación, como ponen de relieve el INSS, la Mutua, el Ministerio Fiscal y el propio trabajador recurrido, según de adelantó, no concurre la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso.

Y ello, fundamentalmente, porque, como se desprende de la doctrina expuesta en la propia sentencia de contraste, el régimen jurídico de la responsabilidad empresarial es muy distinto en los supuestos de contingencias comunes y de contingencias profesionales. En éstas, que es el caso de autos, en principio, la infracotización empresarial no repercute de manera directa en la acción protectora (aunque sí en la relación jurídica de cotización), pues al beneficiario no se le exigen períodos previos de cotización (art. 124.4 LGSS ) y la prestación debatida se calcula en función de las retribuciones efectivamente percibidas por el trabajador accidentado (art. 1.d ) O. 13-2-1967). Solo "la ocultación o falseamiento deliberados en la declaración de las circunstancias que hayan motivado un ingreso de cuotas o primas inferiores al procedente", tal como dispone con carácter reglamentario el art. 94.2.c) de la LSS/1966, podría dar lugar a responsabilidad empresarial.

Por el contrario, como sucede en la sentencia de contraste, al tratarse de contingencias no profesionales, los defectos de cotización influyen de forma clara en la determinación del derecho y de la cuantía de la prestación debatida (desempleo). Así, lo que en su día debió suponer la inadmisión del recurso por falta de contradicción, ahora, en este trámite procesal, conduce a su desestimación por esa misma causa, con pérdida del depósito para recurrir e imposición de costas a la empresa recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en rollo de recurso de suplicación nº 2699/05, correspondiente a los autos nº 476/04 del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, sobre Seguridad Social.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente para la interposición de presente recurso, con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

39 sentencias
  • STSJ Galicia 3846/2015, 6 de Julio de 2015
    • España
    • 6 juillet 2015
    ...tal como dispone con carácter reglamentario el art. 94.2.c) de la LSS/1966, podría dar lugar a responsabilidad empresarial. ( STS del 18 de enero de 2008, recuso 4373/2006 Ya más en concreto en lo que se refiere a incumplimiento en materia de cotización en relación a contingencias profesion......
  • SJCA nº 2 146/2020, 15 de Octubre de 2020, de Logroño
    • España
    • 15 octobre 2020
    ...fuertemente reglado. Al primer caso se ref‌ieren las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996, 14 de julio de 2000 y 18 de enero de 2008, porque, como se dice en la última de ellas "cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la pu......
  • SJCA nº 2 145/2020, 13 de Octubre de 2020, de Logroño
    • España
    • 13 octobre 2020
    ...fuertemente reglado. Al primer caso se ref‌ieren las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996, 14 de julio de 2000 y 18 de enero de 2008, porque, como se dice en la última de ellas "cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la pu......
  • STSJ Galicia 146/2015, 11 de Marzo de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 11 mars 2015
    ...fuertemente reglado. Al primer caso se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996, 14 de julio de 2000 y 18 de enero de 2008, porque, como se dice en la última de ellas "cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la pun......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR