STSJ Galicia 3846/2015, 6 de Julio de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:5612
Número de Recurso128/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3846/2015
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0002357

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000128 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000767 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: MUTUAL MIDAT CYCLOPS

Abogado/a: LUIS MANUEL RODERO DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, PEBOSA,S.A, Braulio, Constancio, Efrain

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL),, MARIA TERESA SOUTO NEIRA,,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000128 /2014, formalizado por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000767 /2012, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PEBOSA,S.A, Braulio, Constancio, Efrain, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

MUTUAL MIDAT CYCLOPS presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PEBOSA,S.A, Braulio, Constancio, Efrain, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil trece que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- DON Braulio, con D.N.I. nº NUM000 nacido el NUM001 de 1962, vino prestando servicios para la empresa PEBOSA S.A., hasta el 30 de noviembre de 2008, como operador de grúa en la pizarra, percibiendo prestación por desempleo desde el 21 de marzo de 2011 hasta el 22 de abril de 2012. La empresa tenía cubiertos los riesgos derivados de enfermedad profesional con la mutua MIDAT CYCLOPS.- SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en resolución de 8 de mayo de 2012, acordó la calificación del actor como afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y se declaró la responsabilidad de la mutua en el pago de la prestación. En fecha 18 de mayo de 2012 tuvo entrada en la mutua la resolución en la que se declaraba su responsabilidad en el pago de la prestación de IPT.- Contra la citada resolución no se interpuso reclamación previa.- TERCERO.- El 22 de junio de 2012, la mutua presentó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, escrito de revisión administrativa, en el que solicitaba dejar sin efecto la resolución del INSS que declaraba al trabajador en situación de IPT.- CUARTO.- En resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de agosto de 2012, se desestima la reclamación previa (revisión administrativa), por extemporánea y resultar de aplicación el artículo 146 LRJS, al no estar ante un supuesto excepcional encuadrable en el citado artículo.- QUINTO.- La base reguladora es la de 1.603,35 euros, y la fecha de efectos el 23 de abril de 2012.- SEXTO.- Don Braulio presenta un cuadro, clínico residual de silicosis simple diagnosticada en enero de 2012; episodios de cervicodorsalgia y obesidad clase III.- SÉPTIMO.- La empresa PEBOSA S.A., cesó su actividad en noviembre de 2008. En el año 2005 mantuvo deudas de diversos importes con la seguridad social desde febrero a octubre, en los años 2006 y 2007 no constan deudas, en el año 2008 mantuvo deudas de diversos importes desde febrero a diciembre. En la certificación de situación de cotización obrante en autos, constan los importes de las deudas correspondientes a los citados períodos."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la empresa PEBOSA S.A., los Administradores concursales DON Efrain y DON Constancio y contra DON Braulio, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS en la que la actora solicitaba que se declarase que el Sr. Braulio no se encuentra en situación de incapacidad permanente para su profesión habitual en base a las limitaciones objetivadas en el informe de valoración médica y en el dictamen propuesta del EVI; subsidiariamente que la responsabilidad en el abono de la prestación le corresponde al INSS; y subsidiariamente que se declare la responsabilidad directa de la empresa PEBOSA S.A, por reiterados descubiertos en las cotizaciones y subsidiariamente se declare la responsabilidad del INSS para el caso de insolvencia de la empresa.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la Mutua y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte nueva resolución por la que se declare la nulidad de la sentencia dictada, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia al objeto de que se resuelvan todas las peticiones solicitadas en la demanda; de forma subsidiaria se dicte sentencia declarando la no responsabilidad de la Mutua en el abono de la prestación de IPT del Sr. Braulio en base a lo expuesto y fundamentado.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso la parte actora, con amparo en el art. 193 a) de la LRJS solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, alegando la infracción del art. 24 de la CE en relación con los art. 218 LEC y 97.2 LRJS con base a que la sentencia de instancia no resuelve sobre la primera petición del suplico de la demanda, esto es, que las dolencias que padece el Sr. Braulio no le hacen tributario de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador de grúa de pizarra.

La solución a este motivo de recurso pasa por la premisa de que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sean posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia.

El art. 218 de la LEC, al regular el contenido de las sentencias, señala que las mismas deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Por su parte el art.

97.2 de la LRJS in fine, establece que por último la sentencia "deberá fundamentar suficientemente los pronunciamiento del fallo".

La interpretación de tal normativa ha de hacerse al amparo de la doctrina sentada tanto por el Tribunal Constitucional ( STC de 15 de abril de 1996) como por el Tribunal Supremo ( STS de 1 de diciembre de 1998 o 5 de junio de 2000 entre otras) conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser verse vulnerado cuando la sentencia infringe el principio de congruencia, principio que obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes.

De tal doctrina se extrae que existen cuatro tipos distintos de incongruencia:

  1. Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

  2. Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

  3. Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

  4. Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes.

En relación con esta última, que es la alegada por el recurrente, la doctrina del TCo ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 [RTC 1990\95 ], 128/1992 [RTC 1992\128 ], 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, o como establece la STCo 124/2000...

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