SJCA nº 2 146/2020, 15 de Octubre de 2020, de Logroño
Ponente | MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2020 |
ECLI | ES:JCA:2020:2042 |
Número de Recurso | 372/2019 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2LOGROÑO
SENTENCIA: 00146/2020
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27
Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org
Equipo/usuario: GES
N.I.G: 26089 45 3 2019 0000691
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000372 /2019 /C
Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Apolonio
Abogado: VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ
Procurador D./Dª :
Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, Baltasar, Belarmino, Agapito, Benito, Bernardino, Alfonso, Borja, Calixto
Abogado:, ADOLFO MINGO DE MIGUEL, RUBEN BUJANDA ARAUZ, RUBEN BUJANDA ARAUZ, RUBEN BUJANDA ARAUZ, FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ
Procurador D./Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA
SENTENCIA Nº 146/2020
En LOGROÑO, a quince de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 372/2019-C, instados por D. Apolonio, representado y asistido por el Letrado, D. VÍCTOR SUBERVIOLA GONZÁLEZ, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª TERESA LEÓN ORTEGA, y, asistido por la Letrada, Dª BERTA MARCO AYALA, figurando como codemandados, de una parte,
D. Bernardino, D. Alfonso, D. Borja y D. Calixto, representados y asistidos por el Letrado, D. FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTÍNEZ, de otra parte, D. Belarmino, D. Agapito y D. Benito, representados y asistidos por el Letrado, D. RUBÉN BUJANDA ARAUZ, y, finalmente, D. Baltasar, representado y asistido por el Letrado,
D. ADOLFO MINGO DE MIGUEL, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de
España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
El Letrado, D. VÍCTOR SUBERVIOLA GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Apolonio
, presentó en fecha 19/12/2020 recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Alcaldía nº 12325/2019, de 17 de octubre de 2.019, por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por
D. Apolonio contra el resultado del segundo ejercicio de la fase de oposición -prueba psicotécnica y de personalidad- para la provisión de 8 plazas de bombero conductor cuyas Bases y Convocatoria fueron aprobadas por la Junta de Gobierno Local de 30/01/2019 (B.O.R. nº 22, de 20 de febrero de 2.019).
Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 28 de septiembre de 2020, a partir de las 11:30 horas, a la cual comparecieron las partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD).
En dicho acto, en el trámite de prueba, se propuso por todas las partes y se acordó dar por reproducida la prueba practicada en la vista del PA 379/2019 celebrada el pasado día 14 de septiembre de 2.020, adjuntándose archivo de la grabación por diligencia de ordenación de fecha 29/09/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.
-RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES - Es objeto de discusión la legalidad de la Resolución de la Alcaldía nº 12325/2019, de 17 de octubre de 2.019, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Apolonio contra el resultado del segundo ejercicio de la fase de oposición -prueba psicotécnica y de personalidad- para la provisión de 8 plazas de bombero conductor cuyas Bases y Convocatoria fueron aprobadas por la Junta de Gobierno Local de 30/01/2019 (B.O.R. nº 22, de 20 de febrero de 2.019).
El SR. Apolonio, partícipe en el proceso selectivo referenciado, se alza contra el resultado de NO APTO que obtuvo en el segundo ejercicio de la fase de oposición, concretamente, en la Prueba de Evaluación Psicológica, Test 16 PF CATTELL, solicitando que se declare nula la Resolución de Alcaldía 12325/2019, de 17 de octubre de
2.019, que se anule la prueba realizada y la calificación de NO APTO, declarando su derecho a realizar de nuevo dicha prueba en condiciones de transparencia y objetividad y con pleno respeto a las bases de la convocatoria, con expresa condena en costas a la administración demandada si se opusiera.
Aduce una serie de irregularidades que se cometieron durante la realización del Test 16PF 5 CATTELL en el cual colaboró como asesora externa la psicóloga, Dª Crescencia, que deben determinar su calificación de APTO y que se contraen a las siguientes:
1) Infracción de los presupuestos de anonimato prevista en las Bases por cuanto los opositores tuvieron que poner la fecha de nacimiento completa en la Hoja de Respuestas del Test 16 PF 5 CATTELL permitiendo de este modo su identificación;
2) Desconocimiento de los umbrales de valoración que determinan la aptitud e ineptitud, ya que sólo se dieron indicaciones verbales y luego fueron cambiadas.
3) Falta de motivación sobre las razones por las cuales su test ha sido valorado negativamente.
4) Falta de motivación acerca de las razones por las cuales hubo opositores que dejando de contestar 20-25 preguntas fueron declarados aptos.
5) Desconocimiento de las razones por las cuales sólo se ha valorado la manipulación de la imagen, excluyendo la infrecuencia y aquiescencia.
6) Llama la atención sobre el número de interinos que han superado el proceso.
La administración demandada se opone al recurso interpuesto solicitando su desestimación y la confirmación de las resoluciones recurridas en base a los hechos y fundamentos contenidos en las mismas y a los aducidos en el acto de la vista que se dan por reproducidos en la presente por razones de economía procesal.
Todos los codemandados se adhieren a la posición de la administración demandada haciendo las precisiones oportunas y pidiendo que para el caso de que la demanda sea estimada no resulten perjudicados habida cuenta de que son terceros de buena fe ( Sentencia del TS de 20/03/2019)
-DOCTRINA GENERAL SOBRE LAS BASES DE LA CONVOCATORIA Y LA DISCRECIONALIDAD
TÉCNICA- La cuestión planteada en la presente litis se contrae a determinar si en el segundo ejercicio de la fase de oposición de 8 plazas de bombero conductor, concretamente, en la Prueba de Evaluación Psicológica, Test 16 PF CATTELL, se cometieron irregularidades y si las mismas son de la entidad suficiente como para ordenar que vuelva a repetirlo.
De forma previa a analizar los concretos motivos esgrimidos por la parte recurrente, resulta necesario hacer una exposición general sobre la doctrina que rige en esta materia.
Nos recuerda la Sentencia del TSJ de ASTURIAS, sede OVIEDO, nº 774/2019, de 28/10/2019 que "Es constante la doctrina de nuestros Tribunales de Justicia relativa a que las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculadas por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. Asimismo, se ha indicado repetidamente que el derecho que el artículo 23.2 de la Constitución reconoce es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( artículo 103.3 CE ), por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección: de un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995, 269/1994 y 115/1996, entre otras); y de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996, con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993 ), que señalan que "las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Una presunción iuris tantum, de ahí que siempre quepa desvirtuarla si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega" ( STC 353/1993 ), ( STC 34/1995
, F. 3), ( STC 73/1998, de 31 de marzo,), ( Sentencia Tribunal Constitucional núm. 86/2004, Sala Primera, de 10...
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