STS, 27 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por la Letrada Sra. Dorronzoro Fábregas, contra la Sentencia dictada el día 10 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 1223/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 2 de Diciembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Orense en el Proceso 786/03, que se siguió sobre incapacidad, a instancia de DON Alejandro contra el mencionado recurrente y otra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de Enero de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno, en los autos nº 786/03, seguidos a instancia de DON Alejandro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Alejandro contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003 del Juzgado de lo Social número Uno de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra el INSS y la TGSS, la Sala la revoca, y, con estimación total de la demanda rectora, declaramos nula y sin efecto la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de julio de 2003, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Orense, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- En fecha 28 de enero de 2003 por este Juzgado se dictó sentencia que reconoció a la actora una Invalidez en grado de Incapacidad Permanente Absoluta. ...2º.- Emitido dictamen por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 9 de Julio de 2003 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución en fecha 11 de Julio de 2003 por la cual se fija como fecha a partir de la cual podrá ser revisada la invalidez por agravación ación o mejoría la del 1 de Enero de 2004. ...3º.- Formulada reclamación previa en fecha 8 de Agosto de 2003, fue desestimada por resolución de fecha 4 de septiembre de 2003, prestando demanda la actora ante el Juzgado de lo Social Decano el 6 de Octubre de 2003 ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Alejandro contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor.

TERCERO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito de 27 de Febrero de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de Febrero de 2002 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 1300/1995 y Orden de 18 de enero de 1996 . CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 6 de Marzo de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen había sido declarado, por resolución judicial que cobró firmeza, afecto de incapacidad permanente absoluta, y posteriormente el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictó resolución, fijando como fecha a partir de la cual podrá ser revisada la invalidez por agravación o mejoría el 1 de Enero de 2004. Contra esa resolución formuló demanda el trabajador, siendo desestimada su pretensión por el Juzgado; pero la decisión de instancia resultó revocada en trámite de suplicación por la Sentencia dictada el día 10 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que anuló la resolución del INSS. Y contra esta Sentencia ha interpuesto ahora el mencionado Instituto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 5 de Febrero de 2002 por la homónima Sala y Tribunal de Cataluña, que era ya firme al recaer la recurrida.

En el supuesto examinado en dicha sentencia referencial, a la actora le fué reconocida una invalidez permanente, en grado de total, mediante sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona de 20 de marzo de 2000, sentencia que devino firme, habiendo procedido el INSS a dictar resolución el 31 de mayo de 2000, declarando que se podía instar la revisión por agravamiento o mejoría a partir de marzo de 2002, abordándose en dicha sentencia la cuestión relativa a si el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene competencia para dictar resolución fijando el plazo de revisión por agravación o mejoría de una situación de invalidez permanente, con derecho a las correspondientes prestaciones, que ha sido declarada mediante resolución judicial en la que no se ha fijado plazo alguno para instar tal revisión, habiendo concluido la sentencia estimando el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, razonando que la resolución dictada por dicha entidad gestora se halla comprendida en el ámbito competencial de quien la dicta.

Como fácilmente se aprecia, y nadie lo ha puesto en duda, concurre entre ambas resoluciones cotejadas la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), y como, además, el escrito de interposición se adecúa a las exigencias del art. 222 del propio Texto procesal, se está en el caso de entrar a decidir el fondo del recurso.

SEGUNDO

Como de lo hasta aquí relatado se desprende, la cuestión objeto del presente recurso se centra en determinar si el INSS está o no legalmente facultado para dictar resoluciones que establezcan el plazo para la revisión de incapacidades permanentes que han sido declaradas por sentencia judicial firme.

El recurrente alega interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 1300/1995 y Orden de 18 de enero de 1996 .

En un supuesto exactamente igual al que ahora juzgamos, y en el que se había aportado como referencial precisamente la misma sentencia que en esta ocasión, se ha pronunciado recientemente esta Sala en la Sentencia de 17 de Mayo de 2007 (rec. 2114/06 ), cuyo criterio, que no existe razón para alterar, habremos de seguir ahora, no solo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (art. 9º.3 y 14 de la Constitución española), sino también por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En el tercer fundamento de nuestra reseñada Sentencia se razona en los siguientes términos:

Esta cuestión ha de ser resuelta necesariamente a la vista de la interpretación que proceda hacer del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que ha sido denunciado como infringido.- El citado precepto dispone en su apartado 1 que "corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente sección".- Por su parte, el apartado 2 establece lo siguiente: "toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".-Acudiendo al sentido propio de las palabras que utiliza el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, anteriormente transcrito, primer canon interpretativo de las normas, según previene el artículo 3.1 del Código Civil, el texto resulta inequívoco y no ofrece duda alguna, sólo podrán fijar plazos para instar la revisión, o lo que es igual, para presentar nuevas solicitudes, las resoluciones administrativas por las que se reconozca el derecho a prestaciones de invalidez y aquellas posteriores que lo modifican por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante.- A igual conclusión conduce la interpretación literal de los artículos 6.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de junio, dictado en desarrollo de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre y en uso de la habilitación que le otorgó la Disposición Transitoria Séptima de esta última, y artículo 13.3 de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolló a su vez el Real Decreto. El articulo 6.2 de este último establece que "cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante en los términos y circunstancias previstos en el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social ".- En definitiva se establece que las resoluciones, iniciales o de revisión, dictadas por el Instituto Nacional de Seguridad Social en las que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, han de hacer constar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante.

Y continúa razonando nuestra citada Sentencia: Ocurre, sin embargo, que en el supuesto examinado, la resolución administrativa inicial fue denegatoria de la solicitud de invalidez, no reconociendo, por tanto al actor, el derecho a prestaciones de dicha clase ni fijando, en consecuencia, plazo a partir del cual se pudiera instar la revisión por agravación o mejoría. Fué la resolución judicial [...] la que declaró al actor afecto de invalidez permanente absoluta, sin fijar en la misma plazo para su revisión, ya que no está previsto que la resolución judicial que reconozca prestaciones de invalidez permanente se pronuncie sobre dicho extremo pues, como se ha señalado con anterioridad, tal previsión se contempla en la Ley General de la Seguridad Social únicamente para las resoluciones administrativas. No cabe entender que se trata de un olvido del legislador ya que la misma Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social que modificó el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, disponiendo que "las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tanto iniciales o de revisión, por las que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de los grados, harán constar necesariamente el plazo a partir del cual se pueda instar la revisión" -la redacción anterior, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establecía que dichas resoluciones serían revisables en todo tiempo, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilaciónmodificó también el entonces vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, sin contener previsión alguna respecto a que las resoluciones judiciales que reconozcan derecho a prestaciones por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, hayan de fijar un plazo a partir del cual se pueda instar la revisión.- En consecuencia, la resolución judicial, revisora del acto administrativo denegatorio de la incapacidad permanente solicitada, se limita a reconocer la existencia de una incapacidad permanente y el grado de incapacidad, no examinando la cuestión sobre la que no se pronunció la resolución administrativa, a saber, el plazo a partir del cual se puede instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante. Por ello, a la vista de la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidad, es ajustado a derecho el acto administrativo posterior en el que fija el plazo a partir del cual se puede instar la revisión del estado incapacitante, sin perjuicio del ulterior control judicial del mismo.- De seguirse la tesis contraria se establecería un régimen diferente para las resoluciones administrativas y las judiciales que reconozcan el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, pues mientras las primeras estarían sujetas a un plazo de revisión, las segundas no, interpretación que no resultaría acorde con los principios informadores del ordenamiento jurídico.

TERCERO

Así pues, la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución de contraste, de la que la recurrida se apartó. Procede, en consecuencia, casar esta última y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ), tal como asimismo dictamina el Ministerio Fiscal. Ello comporta el deber de desestimar el recurso de esta última clase y, consiguientemente, confirmar la decisión de instancia. Sin costas en ninguno de ambos recursos (art. 233.1 LPL ), por no concurrir los condicionamientos legalmente contemplados para su atribución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, Interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 10 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 1223/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 2 de Diciembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Orense en el Proceso 786/03, que se siguió sobre incapacidad, a instancia de DON Alejandro contra el mencionado recurrente y otra. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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