STSJ Comunidad de Madrid 315/2006, 17 de Abril de 2006

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2006:6536
Número de Recurso279/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución315/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JUAN MIGUEL TORRES ANDRES MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA.

Recurso número: 279/06

Sentencia número: 315/06

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D° JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 279/06 formalizado por el Sr. Letrado D. ISIDORO VALVERDE BALLESTEROS en nombre y representación de FCC MEDIOAMBIENTE, S.A. y PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS, SA, contra la sentencia de fecha 27-7-05, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 124/05, seguidos a instancia de FCC MEDIO AMBIENTE, SA; PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS, SA y LA UNION TEMPORAL DE EMPRESAS FCC-PO, UTE frente a INSS y TGSS, en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D°. MARÍA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El día 24.01.02, Carlos Jesús sufrió un accidente da trabajo cuando prestaba servicios profesionales para la UTE.

SEGUNDO

A raíz del accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción de fecha 25.04.02, que obra en autos y se tiene por reproducida.

TERCERO

La parte actora, tras acotar la vía administrativa, impugnó el acta, que fue anulada por sentencia de 21.10.04, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 14 de Madrid, al apreciar caducidad del expediente sancionador.

CUARTO

El 19.06.02 comunicó el inició de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. La parte demandada efectué alegaciones el 04.07.04. El INSS dictó resolución de 05.07.04, que obra en autos y se tiene por reproducida, declarando la responsabilidad de la empresa actora por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo e imponiéndole el recargo del 35 por 100 en el importe de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. Esta resolución fue notificada a la parte actora el 14.07.04, acompañada del dictamen-propuesta del EVI, de fecha 24.05,04.

QUINTO

La parte actora interpuse reclamación previa el a la 18.08.04, que ha sido desestimada mediante resolución definitiva recaída el 14.12.04. Obran ambas en autos y se tienen por reproducidas.

SEXTO

El accidente se produjo durante el desarrollo de una operación de limpieza de contenedores, uno de los cuales estaba siendo colocado por el accidentado en el centro del recinto utilizado al efecto. En un momento determinado el trabajador dio un paso atrás, cuando pasaba una carretilla elevadora caterpillar, quedándole el pie derecho atrapado entre la rueda delantera derecha de la carretilla y el carril por el que se desplazan las uñas de la misma. Sufrió el trabajador fractura del maleolo tibial anterior. La Inspección de Trabajo comprobó que la carretilla carecía de avisador acústico, que en el recinto no estaban señalizadas las vías de circulación de los vehículos, que el trabajador que conducía la carretilla no había recibido formación específica sobre la conducción de la carretilla y que la evaluación inicial de riesgos, que había sido elaborada por la propia UTE sin sumisión a auditoría, carecía de previsión respecto del riesgo concurrente".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por FCC Medio Ambiente, SA, Plastic Omnium Sistemas Urbanos, SA, y la Union Temporal de Empresas FCC-PO, UTE, absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a Carlos Jesús."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18-1-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1-3-06 señalándose el día 15-3-06 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador Carlos Jesús sufrió accidente laboral el día 24.1.02 mientras prestaba servicios para una unión temporal de empresas (en adelante, UTE) integrada por "FCC medio ambiente: SA" y "Plastic omnium sistemas urbanos SA". Dicho accidente dio lugar a que la inspección de trabajo levantase acta de infracción por omisión de medidas de seguridad y salud laboral, y a la incoación por parte del INSS de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad previsto en el art. 123 LGSS. La resolución dictada en este ultimo expediente el día 5.7.04 concluyó con la imposición de un recargo del 35% de las prestaciones causadas por el citadlo trabajador, confirmándose tal decisión por acuerdo de 14-12-04, dictado en el trámite de reclamación previa interpuesto por La citada UTE)

La demanda que ha dado lugar al inicio del presente proceso ha sido promovida por la UTE de referencia, quien solicita la declaración de nulidad de las resoluciones del INSS de 5.7.04 y 14.12.04.

Desestimada dicha pretensión por sentencia del juzgado de lo social n° 1 de Madrid de fecha 27.7.05, la empresa recurre en suplicación.

El recurso no ha sido impugnado por ninguno de los codemandados.

SEGUNDO

Uno solo es el motivo que articula la parte recurrente. Se basa su defensa en la manifestación de que la decisión de instancia vulnera el art. 62.1 de la Ley 30/92, y los arts. 11 y 12 de la OM de 18/1/96. Hecha esta mención genérica en el encabezamiento de recurso, su contenido, en síntesis, expone que la competencia de la jurisdicción social para conocer de las impugnaciones referentes a las resoluciones administrativas dictadas en materia de seguridad social por el INSS alcanza el examen de las irregularidades en que esta Administración haya podido incurrir en la tramitación del oportuno expediente administrativo, tal como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 13/11/02 ; que en el presente caso ha existido una irregularidad procedimental por parte de la Entidad Gestora consistente en Ja omisión del traslado del informe preceptivo del "Equipo de valoración de incapacidades" (en adelante, EVI) previamente a dictarse la resolución inicial de 5.7.04, trámite el indicado de carácter preceptivo, conforme a lo previste en los arts. 11.4 y 12 de la OM de 18/1/96, cuya omisión le genera indefensión y determina, por aplicación del art. 62.1.e) de La Ley 30/92, la nulidad absoluta de las resoluciones de 5/1/04 y 14/12/04, según dijese este Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 13/10/03.

Veamos, por tanto, las tres cuestiones jurídicas que apunta la empresa recurrente.

TERCERO

Sobre la competencia de la jurisdicción del orden social para examinar la legalidad de las resoluciones administrativas cuyo enjuiciamiento le corresponde, tanto en los aspectos procedimentales como en el contenido material de tales resoluciones, nada hay que objetar, ya que tal competencia es incuestionable como claramente se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 19/11/02 (RJ 2003/1200 ) citada en recurso.

CUARTO

Hemos dicho que la empresa recurrente identifica como norma procedimental infringida por la Entidad Gestora la contenida en los arts. 11 y 12 de la OM 18.1.96. Pues bien, sostenemos que dichos preceptos no son aplicables al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en relación con la determinación de si existe o no responsabilidad empresarial por incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral y, por consiguiente, descartada la infracción en que se ampara la concreta causa de nulidad invocada en recurso, éste debe decaer. Pasamos a desarrollar la indicada afirmación de que los arts. 11.4. y 12 de la OM de 18.1.96 no se aplica en los expedientes administrativos dictados en materia de recargo de prestaciones de seguridad social cuando el punto...

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