STS 993/2005, 13 de Abril de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:2235
Número de Recurso2497/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución993/2005
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Pedro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera de fecha 18 de septiembre de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Pedro, representado por el procurador Adolfo Morales Hernández-Sanjuan. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 17 de Barcelona instruyó diligencias previas 2206/1999, por delito de insolvencia punible contra Pedro y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2003 con los siguientes hechos probados: "El acusado Pedro, ya en el año 1993 era Presidente del Consejo de Administración y Director General de Viajes Casals S.A., que en julio del año 1995 presentó demanda de suspensión de pagos, cuya tramitación correspondió al Juzgado de 1ª Instancia 7 de los de Barcelona, de la que posteriormente desistió haciéndose constar un activo valorado en 159.502.033 pesetas y un pasivo de 144.835.050 pesetas. El activo lo constituía, entre otros, lo que se designaba como "instalaciones técnicas" a las que se concedía un valor de 16.880.247 pesetas, otra partida llamada "mobiliario" de un importe de 12.025.335 pesetas y otra partida llamada "equipos informáticos" valorada en 8.170.892 pesetas. Los interventores que fueron designados en el citado expediente, valoraron el activo en un total de 7.923.534 pesetas, no valorando las dos primeras partidas, y dando a la tercera un valor de 1.977.457 pesetas.- El 25 de junio de 1996, el Banco Popular Español, S.A. presentó solicitud de quiebra respecto de Viajes Casals S.A., de la que era acreedor por un importe de 15.168.964 pesetas, correspondiendo su tramitación al Juzgado de 1ª Instancia 22 de Barcelona, que la admitió a trámite, denominando administrador al acusado, calificándose la quiebra como fraudulenta, y practicándose como consecuencia de lo que se acordó en la tramitación del expediente, ocupación de su domicilio social con resultado negativo, toda vez que la sociedad en quiebra había abandonado el local.- La sociedad anónima Viajes Casals no había presentado en el Registro Mercantil los libros en los que se tenían que reflejar los balances contables de la sociedad en relación al ejercicio de 1994."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Se condena a D. Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de insolvencia punible a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de ocho meses con una cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago total o parcial de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas una vez hecha excusión de sus bienes y en el plazo de seis meses que al efecto se le concederá, así como a indemnizar la masa de la quiebra de la sociedad anónima Viajes Casals con 11.884,76 euros (1.977.457 pesetas), más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de esta resolución hasta la de su total pago y se le imponen las costas procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 260 del Código Penal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, error en la apreciación de la prueba.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 1 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 260 Cpenal. El argumento es que lo único que consta como acreditado en los hechos es que el acusado no presentó los libros del ejercicio 1994; que hizo constar un activo de 159.502.335 ptas. que los interventores valoraron en 7.923.534 ptas.; y que la ocupación de bienes en el expediente de quiebra resultó negativa. Y -se dice- ello no prueba la realización dolosa de actos con aptitud para producir la insolvencia.

El art. 260,1 Cpenal declara punible la conducta que consista en agravar dolosamente una situación empresarial de crisis económica, que es la que la sala de instancia entiende aquí producida. De este precepto se sigue que la actuación que se enjuicie como posiblemente típica a tenor del mismo, para que efectivamente lo sea, deberá haber estado informada por un dolo directo. Esto es, por el propósito reflexivamente formado de ocasionar el resultado descrito en la norma, que consiste en perjudicar a los acreedores porque lo buscado es en exclusiva el propio beneficio del que gestiona. Así, (por todas, STS 452/2002, de 13 de marzo), no bastaría haber realizado operaciones económicas de riesgo, sino que lo requerido es que el aludido efecto perjudicial se halle necesaria y conocidamente asociado al modus operandi de que se trate.

En este caso, y a pesar de que los hechos pequen de esquematismo en la presentación de lo ocurrido, lo cierto es que dan cuenta de que se constató una situación de quiebra fraudulenta de Viajes Casals, S. A., con el resultado de que al llevar a cabo la ocupación del domicilio de la sociedad ésta lo había abandonado.

En los antecedentes de tal estado de cosas, figura la presentación de una demanda de suspensión de pagos y el desistimiento de la misma en un tiempo breve, con fundamento en la existencia de un activo bastante para hacer frente a las deudas pendientes, lo que no se produjo.

De los hechos forma asimismo parte la información de los interventores acreditativa de que el valor de los bienes que pudieron examinar estaba muy lejos del atribuido a los mismos al que se ha aludido. Y también el dato de que la entidad de referencia, personalmente dirigida por el acusado en el curso de todas estas vicisitudes, no había presentado en el registro mercantil los libros con el reflejo contable del ejercicio 1994.

Pues bien, es claro que estas vicisitudes no acontecieron de forma atomizada, sino que están unidas entre sí por un hilo conductor, la estrategia del ahora recurrente, claramente orientada, como dice la sala, a hacer posible el efecto finalmente conseguido. Es decir, la desaparición de los bienes de posible realización, mediante las actuaciones a que se ha aludido, resultado éste que, racionalmente, no podrían explicarse de otro modo.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado, puesto que, por lo expuesto, es claro que los hechos descritos en la sentencia tienen perfecto encaje en la previsión del precepto aplicado.

Segundo

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demostrarían la equivocación del juzgador.

Como es sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, la lectura del apartado correspondiente del escrito del recurso permite comprobar que el planteamiento del motivo no tiene nada que ver con la previsión legal que se invoca. En efecto, no sólo no hay cita de documentos (en sentido técnico-procesal) susceptibles de ser confrontados con la sentencia, es que, a juzgar por el desarrollo de la impugnación en este punto, tampoco existen en la causa. Es claro, pues, que el motivo resulta inatendible.

Tercero

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquellos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

La sala ha dispuesto como fuente de conocimiento, de las manifestaciones del acusado, de la información de los interventores, de la relativa a las vicisitudes procesales de referencia. Así, ha podido comprobar que el primero gestionaba de manera directa y personal la entidad, y cómo desarrolló la estrategia de que se ha dejado constancia, que, efectivamente, se tradujo en dar a aquélla una apariencia de viabilidad que se ha demostrado inexistente como tal. Ocultando para ello, al mismo tiempo, los datos contables del ejercicio 1994, que constituían una información crucial para conocer la verdadera marcha de la empresa.

El recurrente pone verdadero empeño en desconectar esos datos, cifrando la clave de lo ocurrido en el cese de la actividad, del que dependerían todas las consecuencias negativas que el tribunal ha puesto a su cargo del imputado. Pero resulta que esa circunstancia es, precisamente, de su directa incumbencia, y se dio a escasa distancia temporal del desistimiento de la demanda de suspensión de pagos, y en un contexto del que formaba parte ese factor de opacidad, también deliberadamente introducido por aquél. Y todo para llegar al resultado que se concreta en el hallazgo de un domicilio social abandonado y, con él, de la práctica desaparición de los bienes eventualmente ejecutables por los acreedores.

Pues bien, partiendo de lo aportado por las fuentes de prueba a que se ha hecho referencia, es claro que el tribunal de instancia dispuso de elementos de juicio procesalmente bien adquiridos, y que operó con ellos con la racionalidad exigible, es decir, poniéndolos en relación, para inferir que entre la atípica gestión de la empresa en el período a que se refieren los hechos y el resultado final ilustrado existe una relación de causa a efecto, siendo la actuación el demostrado factor de conexión ente una y otro.

En consecuencia, el motivo debe asimismo rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Pedro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 18 de septiembre de 2003 que le condenó como autor de un delito de insolvencia punible.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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