La inscripción de herencia en el registro de la propiedad por el heredero único

AutorPedro Ródenas Cortés
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor Derecho Civil. Universidad de Extremadura
Páginas179-194
CAPÍTULO VII.
LA INSCRIPCIÓN DE HERENCIA EN EL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD POR EL HEREDERO ÚNICO
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Doctor en Derecho. Profesor Derecho Civil
Universidad de Extremadura
DOI: 10.14679/2815
SUMARIO: 1. R       -
    R   P. . L   
   . . A   
       . 3.1. Elementos
personales. 3.2. Elementos reales. 3.3. Elementos formales. . B -
. Bibliografía.
1. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA INSTANCIA POR EL HEREDERO
ÚNICO ANTE EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
El presente estudio aborda, desde un punto de vista pragmático, unas pautas
a la habitual situación cuando en una sucesión solamente exista un heredero
único, constituido de dos formas diferentes: por la ley o ser único instituido por
el causante. La principal consecuencia radicará en constituirse como titular o
corresponder el dominio de todos y cada uno de los bienes del caudal heredi-
tario, integrándose así la regla general sobre los herederos únicos.
La sucesión hereditaria provocará la adquisición de la titularidad sobre los
bienes hereditarios determinados en el testamento o, en el caso de no existir
éste ab intestato, la subrogación automática en el conjunto patrimonial heredita-
rio de una manera abstracta. Esta doble posibilidad en la constitución del único
heredero permite al heredero único acceder de manera directa al Registro de
la Propiedad para la inscripción de los bienes inmuebles heredados1.
1 Los requisitos para que el título sea inscribible nos los determina el art. 14. 3 LH, al
determinar que si se trata de un único heredero, para inscribir directamente a favor de este
heredero los bienes y derechos de los cuales era titular el causante, en el Registro de la Propiedad,
bastará «el título de la sucesión acompañado de los documentos referidos en el art. 16 LH».
PEDRO RÓDENAS CORTÉS
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Desde la Baja Edad Media y comienzos de la Edad moderna, en el Norte y
Centro del Reino de Navarra predominó el sistema de heredero único, mientras
que en las tierras del Sur dominó el sistema de igualdad entre hermanos2.
Para la inscripción directa a favor del heredero de los bienes y derechos ti-
tularidad del causante obrantes en el Registro de la Propiedad, debemos acudir
al art. 14.3 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva
redacción o cial de la Ley Hipotecaria (en adelante, LH), junto a la exigencia
de acompañar al título sucesorio el resto de documentos referidos en el art.
16 LH3, siempre que no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni
tampoco comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia.
A los efectos de determinar la existencia de un único heredero será necesa-
rio observar cuando resulte de un sólo heredero llamado, o cuando uno hereda
por premoriencia, renuncia o incapacidad de los demás. Además, deberá aña-
dírsele la inexistencia de legitimarios, en cuyo caso contrario, no podrá realizar
la inscripción de los bienes heredados hasta que sea acreditado el pago o la
renuncia de la legítima por éstos. Como ejemplo podemos observar la  nalidad
que poseía históricamente tanto la institución del mayorazgo, que permitía
conservar integras las bases económicas evitando su dispersión en sucesivos
repartos generacionales, coexistiendo con otro modo de transmisión indivisa de
la herencia, el sistema de «heredero único, fuertemente arraigado en las zonas
media y septentrional de Navarra y orientado hacia el mismo objetivo que el
mayorazgo, aunque presenta algunas diferencias con éste»4. Estos sistemas de
transmisión indivisa del patrimonio, en los que éste era heredado por uno solo
de los hijos, ejerció una poderosa in uencia sobre la estructura y la organización
familiar, y dio lugar a diversas estrategias encaminadas a proporcionar medios
de vida al resto de los vástagos sin menoscabo de los bienes que constituían las
bases económicas de la familia y del linaje.
Sobre la forma y requisitos para la inscripción, dispone el art. 79 del Decreto,
de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario (en
adelante, RH) que serán inscribibles, a favor de un único heredero y a instan-
cias de éste, «mediante la presentación de los documentos referidos en el art.
76 RH, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante,
2 M A, Antonio y Z S, Ana, El origen histórico de un sistema de
heredero único. El prepirineo navarro, Rialp, Madrid, 1999, p. 14.
3 Para obtener la inscripción registral los dueños de bienes inmuebles o derechos reales
por testamento u otro título universal o singular, que no los señale y describa individualmente
deberán presentar, como detalla el art. 16 LH, «dicho título con el documento, en su caso, que
pruebe haberles sido aquél transmitido y justi cando con cualquier otro documento fehaciente
que se hallan comprendidos en él los bienes que traten de inscribir».
4 N I, José Joaquín, «III Symposium: la propiedad pública y privada de los
territorios de vasconia», en Revista de derecho histórico y autonómico de Vasconia, número 1, 2004,
Iuria Vasconiae, pp. 523-550.

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