SAP Córdoba 91/2004, 27 de Abril de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:641
Número de Recurso36/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2004
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 91/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 36/04

AUTOS 983/02

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CÓRDOBA

En Córdoba a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 983/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba entre DON Isidro Y DOÑA Ana María , representado por el procurador/a Sr./a Doña Mª Luisa Espinosa de los Monteros y asistido del letrado Sr./a Don Luis Roldan Ranchal contra DON Arturo Y DOÑA Bárbara representado por el procurador/a Sr./a doña Lucia Amo Triviño y asistido del letrado Sr./a don Ricardo Viñas Muñoz pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Espinosa de los Monteros López en representación de D. Isidro y Doña Ana María contra D. Arturo y Doña Bárbara a quienes condeno a que realicen las obras de insonorización adecuadas para una actividad de ,tablao" o similar de ,Discoteca" de acuerdo con la Ordenanza Municipal de Córdoba, debiendo comenzar las obras en el término de un mes con apercibimiento que de no realizarlo se procederá al cierre del local, así como a que realicen las obrasoportunas en el aire acondicionado, tomando como base el informe pericial practicado en las actuaciones.

Asimismo les condeno a que abonen a los actores la cantidad de 2.500 euros por los perjuicios sufridos.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Con fecha 9 de Octubre de 2003 se presento escrito por la procuradora Sra. Espinosa de los Monteros solicitando aclaración de la sentencia, dictándose Auto cuya parte dispositiva dice: NO HA LUGAR A LA ALCARACIÓN de la SENTENCIA NÚMERO 185 de fecha 29/09/03 y que ha sido solicitada por la Procuradora Sra. MARIA LUISA ESPINOSA DE LOS MOTNEROS LOPEZ, manteniéndose en su integridad la redacción de la resolución.

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DOÑAS Bárbara Y DON Arturo . siendo parte apelada DON Isidro Y DOÑA Ana María y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores por la parte apelante Doña Lucia Amo Triviño y por la parte apelada Doña Mª Luisa Espinosa de los Monteros López.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis del recurso interpuesto por los demandados Doña Bárbara y Don Arturo en el procedimiento ordinario instado por los actores D. Isidro y Doña Ana María sobre acciones negatorias de las inmisiones por ruido y vibraciones provenientes del negocio de los primeros destinado a actividad de Bar con cocina y música denominado Disco taberna El Soniquete y sufridas en su vivienda sita en el nº 4 calle Lineros, colindante a dicho negocio debemos precisar que un examen atento del problema, a la luz de su evolución historio cultural, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestias para el uso humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la condición humana y su mantenimiento, dentro de los parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los más actuales criterios jurídicos de imputación. Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los "actos de emulación", construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio "neminen laedit qui suo iure utitur", el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos límites, por el reconocimiento jurisprudencial del "abuso del derecho". Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica, concorde con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios (artículo 1902 del Código civil ) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder (artículo 1903 del Código civil ). Y más, específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el artículo 1908 , determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos "ad exemplum", en los números segundo y cuarto. En especial, y en relación con los ruidos excesivos, a que se contrae el asunto que examinamos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los "humos excesivos", es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código civil (subrayamos en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 que relaciona este precepto con el artículo 1908 , y formula, por generalización analógica, el "principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad", así como el de una "prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva". Bajo esta conexa, pero diversa concurrencia normativa, no puede extrañar que la Sala de instancia, mencione el artículo 1902, como pilar o posible sustento de aplicación. Y en la jurisprudencia hallamos operaciones de subsunción con distinto apoyo normativo (que, desde luego, no excluyen necesariamente otros). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992, que basa su condena sobre la inmisión en la vivienda del actor, de ruidos procedentes de una industria, no reducidos a nivel tolerable, en el artículo 1902 así la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993, que justifica, por el riesgo creado, la aplicación del artículo 1908, núm. 2 del Código civil . Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento ovulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones. En efecto, el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites. Por tanto, validamos el criterio seguido por la sentencia recurrida, al calificar el caso, como una vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8-1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre "Protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales", que sanciona el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia; así la sentencia de 9 de diciembre de 1994, en el asunto López Ostra contra España , vino a incluir, en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio, las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos en el artículo 18 de nuestra Constitución. Por supuesto que el caso que se cita, examinado por el Tribunal Europeo, no es idéntico al actual, ("depuradora" que pese al cierre parcial, proseguía su funcionamiento con emanaciones de humos, de ruidos repetitivos y de fuertes olores), pero el núcleo de sus razonamientos, en lo que concierne a la alegada violación del artículo 8 del Convenio, favorece criterios inductivos como el realizado por la Sala de instancia; razones de analogía que, también, se extraen de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2001 (caso Halton y otros contra Reino Unido) en supuestos de ruidos producidos por el tráfico aéreo, que incide en la violación del artículo 8 del Convenio europeo de los Derechos humanos "al no mantener un justo equilibrio entre el interés del bienestar económico del país y el...

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