STSJ Galicia 4276/2009, 8 de Octubre de 2009

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2009:8480
Número de Recurso2971/2009
Número de Resolución4276/2009
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002971 /2009 interpuesto por Valentina contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Valentina en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000046 /2009 sentencia con fecha treinta de Marzo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dña. Valentina , con D.N.I. n° NUM000 , presta servicios para la demandada CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DA XUNTA DE GALICIA, con antigüedad de 14 de marzo de 2002, categoría profesional de oficial 2ª de cocina y salario mensual de

1.494'01 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias./

SEGUNDO

La actora suscribió con la demandada el 31 de marzo de 2003 un contrato de interinidad por vacante, siendo su objeto "la cobertura del puesto de trabajo en tanto no sea cubierto por los sistemas de provisión legal o reglamentariamenteprevistos, se reconvierta, suprima o 'amortice." El contenido del contrato, que se haya unido a los autos, se da por expresamente reproducido./ TERCERO.- El 26 de noviembre 2008 la demandada emitió diligencia de cese de la demandante, haciendo constar como causa la adjudicación provisional por nuevo ingreso./ CUARTO.- El 27 de abril de 2006 fue publicada en el DOGA la Orden de 21 febrero 2006 por la que se convocó proceso selectivo para el acceso a categorías correspondientes al grupo IV de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, convocándose 41 plazas de cuidadora, y con fecha 26 septiembre 2008 el DOGA publicó el nombramiento de los aspirantes que superaron dicho proceso selectivo, siendo nombrada, entre otros, Dña. Yolanda para el puesto de oficial 2ª de cocina ocupado por la actora, que tomó posesión del puesto el 26 de noviembre de 2008./ QUINTO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ SEXTO.- El 11 de diciembre de 2008 la actora suscribió con la demandada un nuevo contrato de interinidad por vacante, siendo su objeto "la cobertura del puesto de trabajo en tanto no sea cubierto por los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos, se reconvierta, suprima o amortice." El contenido del contrato, que se haya unido a los autos, se da por expresamente reproducido./ SÉPTIMO.- La actora formuló reclamación previa ante la demandada, que no ha sido estimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dª Valentina , debo declarar y declaro improcedente le despido de la actora con efectos de fecha 26 de noviembre de 2008, y condeno a la demandad CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DA XUNTA DE GALICIA a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 11 de diciembre de 2008, en cuantía de 49,8 Euros diarios. Todo ello, sin perjuicio del a responsabilidad que al FONDO DE GARANTIA SALARIAL le corresponda asumir dentro de los limites legales.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda declarando la improcedencia del despido de la actora, recurren ambas partes litigantes articulando la actora un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el interesa la modificación del ordinal primero de los hechos declarados probados, para que se modifique la antigüedad y redacte en la forma siguiente: "La demandante Dña. Valentina , con DNI n.° NUM000 , presta servicios para la demandada Consellería de Educación e Ordenación Universitaria da Xunta De Galicia, con antigüedad de 26.02.1999, categoría profesional de oficial 2ª de cocina y salario mensual de 1.494,01 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias".

La modificación que se interesa, relativa a la antigüedad de la actora no puede prosperar, por cuanto de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones (SSTS de 19-7-1985 [RJ 1985\3819] o de 14-7-1995 [RJ 1995\6259 ]). Y en el presente caso, de la documental que se cita, consistente en una vida laboral de la trabajadora (folios 27 a 30 de las actuaciones), no se desprende -sin razonamientos o deducciones añadidas- la antigüedad de 26.02.1999 que la demandante pretende, pues no resulta aceptable apreciar tal antigüedad frente a la Xunta de Galicia y sin solución de continuidad, cuando constan periodos (por ej.: entre el 20/12/2000 a 21/1/2001) en los que la actora trabajó en el Complexo Hospitalario Xeral Calde, perteneciente a una persona jurídica distinta, en concreto, el Servicio Galego de Saúde (Sergas). Por ello, procede mantener la antigüedad reconocida en el hecho impugnado, máxime cuando la demandada Xunta de Galicia no la cuestiona en su escrito de recurso solicitando otra distinta.

SEGUNDO

Ya en sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 191. c) de la LPL, articula la parte actora los motivos segundo, tercero y cuarto de suplicación en los que denuncia: en el motivo segundo, infracción del art. 103. 1 de la LPL , por entender que la antigüedad no es la fijada en la sentencia de instancia, al resultar aplicable la doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo laboral. En el motivo tercero, infracción da Disposición Transitoria XVI da Ley 13/07 que modificó la Ley de la Función Pública de Galicia y que reproduce el Decreto Legislativo de la Función Pública de Galicia de 13.03.2008, en su disposición transitoria XIV y de la Jurisprudencia de esta Sala de lo Social del TSX de Galicia de fecha 16 de febrero de 2009 . En el cuarto, infracción de lo dispuesto en el art. 110. 1 LPL , por entender que no se produjo una readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido.Por su parte, la demandada Xunta de Galicia, formula dos motivos de suplicación en los que denuncia: En el primero: A) Infracción por no aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria novena bis del IV convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (LG 2002, 176 ). El texto de la dicha disposición transitoria, coincide con la disposición transitoria décima del vigente V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia (publicado en el DOG del 3 noviembre 2008), y que entró en vigor el día 4 de noviembre del mismo año, de las que no se desprende, a su juicio, ningún derecho de reserva a los trabajadores". B) Infracción por no aplicación de lo dispuesto en la DT 10 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, y de la DT 11ª del vigente V Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia. Esta disposición ratifica lo expuesto sobre la inexistencia de la pretendida reserva de plazas. C) Como tercer submotivo señala subsidiariamente: vulneración por indebida aplicación de la Disposición Transitoria XIV del Decreto Legislativo 1/2008, del 13 de marzo. Y en el segundo , denuncia infracción de los artículos 2 del Estatuto de los Trabajadores y 9.4 de la LOPJ por la Sentencia recurrida, así como del artículo 49.1. b) del ET , por entender que al haberse cubierto reglamentariamente la vacante, concurre una justa causa de extinción del contrato de la actora con arreglo al citado art. 49. 1 b) ET .

Partiendo de los hechos declarados probados, la cuestión central que se plantea en ambos recursos consiste en determinar si el cese de la actora, trabajadora al servicio de la Xunta de Galicia con un contrato de interinidad por vacante, es constitutivo de despido improcedente, tal como ha sostenido la sentencia recurrida y mantiene la propia actora; o si, por el contrario, dicho cese supone una válida extinción del contrato de trabajo, por la cobertura reglamentaria de la vacante que venía ocupando la trabajadora, tal como sostiene la Comunidad autónoma demandada.

Al respecto, dicha cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por la Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2009...

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