SAP Cádiz 42/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2008:501
Número de Recurso293/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA 42/2008

En la ciudad de Algeciras, a tres de marzo de dos mil ocho.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes

citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso

de apelación formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, representada en esta alzada por el

Procurador Don Adolfo J. Ramírez Martín, asistida del Letrado Sr. Perea Salazar, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de

2007, del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Algeciras, anteriormente Juzgado Mixto Número Cuatro, siendo partes

recurridas las entidades MALONY TABERN S.L., representada por la Procuradora Doña Carolina Sáez Arjona, asistida del

Letrado Sr. De Castro García, y MALFRA S.A., representada por el Procurador Don Juan Millán Hidalgo, asistida del Letrado Sr.

García-Beamud Pérez, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos

Hernández Oliveros, quienexpresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 23 de mayo de 2007 , Sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente:

"DISPONGO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D.º ADOLFO RAMÍREZ, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, contra MALONY TABERN Y MALFRA S.A. absolviendo a éstos de las peticiones en su contra ejercitadas con la condena en costas del presente procedimiento a la parte actora".

TERCERO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000, admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, se admitió, en virtud de Auto de 15 de noviembre de 2007 , la prueba documental que se había solicitado para esta alzada por la recurrente, dando traslado de la misma al resto de partes y quedando tras ello el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alegan por la recurrente, Comunidad de Propietarios del Edifico DIRECCION000, parte demandante en la litis, distintos motivos en su recurso, interpuesto contra la Sentencia ya mencionada, de entre los cuales consideramos oportuno comenzar analizando el que se recoge en la Alegación Tercera, en la que se argumenta por la recurrente que debía haberse estimado el primer punto del Suplico de su demanda ("Declarar que las fincas sitas en Algeciras, calle DIRECCION001, NUM000 y NUM001 no se encuentra gravada con servidumbre de ruidos y vibraciones alguna, en la que sea predio dominante la finca de la demandada y predio sirviente la de mi principal"), dado que se aportaron con la propia demanda certificaciones acreditativas de que no existía inscrita en el Registro de la propiedad servidumbre de tal naturaleza, añadiendo que, al no atenderse a dicha petición se había incurrido en la Sentencia apelada en incongruencia, vulnerando el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre tal cuestión parece oportuno comenzar señalando que establece el artículo 209.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que "El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos ...", mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española, y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas (artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.

Ahora bien, para estimar que ha existido incongruencia por falta de algún pronunciamiento es preciso, según señala la Audiencia Provincial de Vizcaya, en Sentencia de 6 de noviembre de 2003 , que el tema sobre el que se pidió se resolviera fuera efectivamente planteado en el momento procesal oportuno y que se de una ausencia de respuesta razonada, bien entendido que se ha considerado como válida constitucionalmente la respuesta genérica a la cuestión planteada, la no resolución de pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras también planteadas en el proceso,que al ser de enjuiciamiento preferente, por su naturaleza (ej. una excepción dilatoria cuya estimación obvia el análisis del tema de fondo) o por su conexión procesal, hacen innecesario su pronunciamiento sobre aquellas otras; o, atendiendo a las circunstancias del caso se pueda afirmar que el silencio puede suponer desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria e imprescindible (TC 1º S 122/94 de 25 de abril; S 169/94 de 6 de junio; S 87/94 de 14 de marzo; S. 47/1997 de 11 de marzo; S.111/1997 de 3 de junio; TC 2º S 91/95 de 19 de junio y S 146/95 de 16 de octubre; S 4/1994 de 17 de enero , entre otras), ya que no debe olvidarse que el art. 24 núm. 2 de la C.E . reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, deber éste de motivación que, como ya ha quedado dicho se reitera en el art. 120 núm. 3 de la Constitución, y que tiene como finalidad no sólo garantizar el conocimiento del porqué de una decisión judicial, sino también facilitar su control a través de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, de manera que se pueda comprobar que aquélla es fruto de un proceso racional y no de una decisión arbitraria, máxime cuando el art. 9 núm. 3 C.E . prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos. En definitiva, pretende que el ciudadano conozca la razón de la decisión judicial, y también que el órgano judicial que resuelva el eventual recurso que se interponga contra aquélla, sepa las razones que llevaron al Juzgador a dictarla y pueda así vistas las alegaciones de las partes, considerar si al misma es ajustada a Derecho o no.

Asimismo, señalar que el proceso civil por su naturaleza está sometido al principio de rogación o justicia rogada (art. 216 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ), y que una incongruencia meramente formal y plenamente integrable con la fundamentación jurídica de la sentencia, no debe determinar su nulidad ni la imposibilidad de su subsanación en la alzada vía recurso de apelación o impugnación, pues la incongruencia ha de predicarse del fallo en relación con el "petitum" y la "causa petendi", siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998 y 21 de julio de 1998 ), teniendo en cuenta que para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las cuestiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento, es preciso que el motivo de la respuesta pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión (sentencia del Tribunal Constitucional 91/95 ), o cuando menos, que pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (sentencias del Tribunal Constitucional 68/8, 95/90 y 85/96 ); ya que si el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con la respuesta jurídicamente fundada y motivada de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, así en recientes sentencias de 25 de mayo y 4 de junio de 2001 , en que cita, en esta última SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 , así como sentencias de la misma Sala 1ª de 20 de diciembre de 1996, 16 de junio de 2000, 14 de noviembre de 2000 y 18 de enero de 2001 , que el efecto de nulidad que inevitablemente comporta la falta de motivación de la sentencia, con la consecuencia de que el mismo tribunal que dictó la sentencia recurrida en casación haya de dictar una nueva sentencia convenientemente motivada, debe considerarse...

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    ...que en caso contrario se estaría presumiendo "iuris tantum" la legitimidad de una intromisión posesoria" (en igual sentido, SAP de Cádiz de 03 de Marzo del 2008 ), o como dice la STS de 29 de Abril del 2003, "si los demandados entendían que los ruidos estaban dentro de los límites permitido......

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