SAP Castellón 73/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2007:426
Número de Recurso500/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 500 de 2006

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaroz

Juicio Ordinario número 160 de 2005.

SENTENCIA NÚM. 73 de 2007

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a nueve de Febrero de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de junio dos mil seis por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaroz en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 160 de 2005.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, representado/a por el/a Procurador/a doña Dolores-María Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a Don Sergio Cozar Navarro, y como apelados, Don Luis, Doña Begoña, María Marcelina, Don Pedro Antonio y Ferma 2099, S.L. (no personada en esta alzada), representado/a por el/a Procurador/a Doña Pilar Inglada Rubio y defendido/a por el/a Letrado/a Doña María Fernanda Porres Forner.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Desestimo la demanda interpuesta por don Matías en calidad de Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " URBANIZACIÓN000 " contra don Luis, doña Begoña, doña Marcelina, don Pedro Antonio y FERMA 2.039, S.L., a quienes absuelvo de todos los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición al demandante de las costas de este procedimiento.- Contra...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se acuerde la devolución de los autos al Juzgado de primera instancia a fin de que dicte sentencia entrando en el fondo del asunto manteniendo así la doble instancia judicial y subsidiariamente para el supuesto de no dar lugar a lo anterior, se dicte sentencia anulando y dejando sin efecto la sentencia de instancia y se estime la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas de la primera y segunda instancia a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 6 de Noviembre de 2006 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 4 de Enero de 2007 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 31 de Enero de 2007, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

D. Matías, en su condición de presidente de la Comunidad de Propietarios " URBANIZACIÓN000 " ejercitó la acción de cesación prevista en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitando que se declare que la actividad desarrollada en el local nº 14, perteneciente al Bloque A-2, se lleva a cabo de forma molesta e incómoda y que se declaren extinguidos definitivamente todos los derechos de los ocupantes de los locales relativos a los mismos, condenando a los demandados a la privación del derecho de uso del local por tiempo de tres años a contar desde el cese efectivo de la actividad y a la ocupante del local, a estar y pasar por esas declaraciones y a cesar definitivamente en la actividad llevada a cabo en dicho local, así como a su inmediato lanzamiento.

El Juez de primera instancia desestimó esta pretensión, al considerar que no había autorización de la Junta para que el Presidente pudiera emprender acciones judiciales en representación de la Comunidad, lo que entendió que comporta una falta de poder, en virtud de lo que dispone el artículo 264-2ª de la L.E.C.

Recurre el demandante en apelación y alega que la demanda fue admitida a trámite por reunir los requisitos de procedibilidad, no siendo la cuestión estimada ninguna de las alegadas en la contestación de la demanda, pero en todo caso con los documentos que acompañó a esa demanda y en el acto de la audiencia previa, considera sobradamente justificado que la autorización sí que se produjo. Solicitando que se debe anular el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, debiendo ser devueltos los autos a fin de que se dicte sentencia sobre el fondo, manteniendo así la doble instancia judicial, al haberse producido un flagrante error material que no debe impedir un pronunciamiento en primera instancia sobre el fondo del asunto.

Para el caso de que se entrara a resolver sobre el fondo, considera la parte que de la prueba practicada ha quedado acreditado, las graves molestias ocasionadas por la forma de explotación del local por los demandados.

Indica por último que no debió de imponerse la costas de la primera instancia a la parte demandante, ya que en ese caso la admisión de la demanda se había producido sin contar con los requisitos imprescindibles de procedibilidad, motivo por el que se han generado dichas costas de la primera instancia y si se entrase en el fondo del asunto, entiende concurrentes las serias dudas de hecho, para el caso de que se desestimara la demanda.

SEGUNDO

Debemos decidir en primer lugar si ha sido correctamente desestimada la demanda, por no haber acreditado la parte actora la autorización de la Junta al Presidente para entablar acciones judiciales.

Rechazamos en este sentido el argumento que se expone de haber examinado el Juez de oficio los requisitos de procedibilidad, ya que aún cuando la norma exige la presentación de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios, pudo no haberse realizado esa comprobación y ello no impediría su examen en este momento.

Pero lo que sí que apreciamos es el resto de alegaciones que realiza la parte respecto a que esto no fue una cuestión planteada como tal en la contestación a la demanda y a que además se han acompañado diferentes documentos que acreditan la autorización de la Junta de Propietarios para que el Presidente pudiera entablar el presente procedimiento.

Tal y como refiere el recurrente, en la contestación a la demanda se alegó que no compareció en juicio el Presidente en representación de la Comunidad, sino la propia comunidad, lo que fue subsanado en el acto de la audiencia previa, modificando la persona que entablaba la demanda.

En segundo lugar se imputaba no haber acompañado el poder de representación procesal, lo que fue subsanado habiendo aportado una copia de la escritura de apoderamiento que obra al folio 98 y siguientes de la causa.

Se decía igualmente que no se había acompañado certificación alguna acreditativa de la autorización de la Junta de la Comunidad para otorgar poderes al presidente de la misma, lo que entendemos que no es necesario como tal, estando incluido el otorgamiento de poderes en la actividad que debe desarrollar el presidente para el ejercicio de las acciones a que ha sido autorizado por la Junta.

Pero es que a mayor abundamiento en el documento nº 36 de los acompañados por la parte demandante, que se aportó en el acto de la audiencia previa, consistente en el acta de la Junta de fecha 26 de marzo de 2005, se hizo expresa mención a incluir en la autorización la designación de los procuradores y abogados que se tuviera por conveniente, lo que entendemos que incluye necesariamente ese otorgamiento de poderes de representación procesal.

En el mismo sentido en el documento nº 21 de los acompañados a la demanda, que se corresponde con un acta de la Junta de fecha 22 de abril de 2000, también se autoriza a esa misma designación de procurador y abogados que tenga por conveniente.

En cuarto y último lugar se alegaba en la contestación a la demanda que no se acompañó la certificación de la Junta de la Comunidad en la que el Presidente resultó elegido para el cargo y vigencia del mismo. Este argumento debe ser también rechazado ya que con el acta de la Junta a que ya hemos hecho mención, de fecha 26 de marzo de 2005, se acredita que en esa fecha, días después de presentada la demanda continuaba la misma persona que aquí compareció como Presidente.

Lo que el Juez estimó acreditado no fue ninguna de estas cuestiones planteadas de adverso, sino la falta de autorización de la Junta al Presidente para entablar acciones y, como indica el recurrente, dicha autorización resulta de varios de los documentos que se acompañan a la demanda, por lo que no alcanzamos a comprender como el Juez de primer grado llegó a esa conclusión.

En el acta de la Junta celebrada en fecha 26 de mayo de 2005 consta expresamente dicha autorización. Esa Junta se celebró días después de presentada la demanda y antes de que la parte demandada hubiera procedido a su contestación.

E incluso con anterioridad en las actas de las juntas de fechas 30 de septiembre de 2004, 22 de abril de 2000 y 25 de septiembre de 1999 (documentos núms.. 31, 21 y 20 de los acompañados a la demanda), consta expresamente la autorización conferida por la Junta al Presidente para el ejercicio de la acción de cesación aquí entablada.

Procede por tanto rechazar que concurra falta alguna de autorización para ejercitar la acción, lo que obliga a decidir a continuación si procede, como solicita la...

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