SAP Navarra 547/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Fecha13 Mayo 2021
Número de resolución547/2021

S E N T E N C I A Nº 000547/2021

Ilmo. Sr. Presidente

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 13 de mayo de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 157/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 87/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000

; siendo parte apelante-apelada, D. Benedicto, Dª Dª Berta, D. Bernardo, D. Camilo, D. Celestino, Dª Clemencia, Dª Consuelo, D. Clemente, Dª Covadonga, Dª Custodia, D. David, D. Diego, Dª Elisa, representados por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñero y asistidos por el Letrado D. Agustín Bocos Muñoz; parte apelada-apelante, DIRECCION004 ., representada por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistida por el Letrado D. Manuel Pacheco Manchado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de septiembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 87/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Bernardo y Dª Covadonga, Dª Custodia, D. Camilo y Dª Berta en su propio nombre y en el de sus hijos menores Ignacio, Luisa y Maite, D. David, D. Benedicto y Dª Clemencia, D. Diego y Dª Elisa, en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Julián, D. Leovigildo y Dª Consuelo y D. Celestino contra DIRECCION004 . y, en consecuencia,

DECLARO que DIRECCION004 carece del derecho a transmitir ruidos a los domicilios de los demandantes por encima de los niveles de tolerancia, tal y como se indica en la presente resolución, referidos éstos a los niveles establecidos en la tabla B1 del Anexo III del Real Decreto 1367/2007 que establece los valores límite de inmisión de ruido aplicables a actividades para los sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

CONDENO a la demandada a realizar a su costa las obras y medidas necesarias para evitar la inmisión de ruidos en las viviendas de los demandantes.

CONDENO a la demandada a pagar, en concepto de indemnización por daño moral, las siguientes cantidades a las que deberá añadirse el interés legal desde la interposición de la demanda:

- a D. Bernardo, la cantidad de 11.440 euros.

- a Dª Covadonga la cantidad de 11.440 euros.

- a Dª Custodia, la cantidad de 10.192 euros.

- a D. David, la cantidad de 11.024 euros.

- a D. Julián, la cantidad de 8.944 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Benedicto, Dª Dª Berta, D. Bernardo, D. Camilo, D. Celestino, Dª Clemencia, Dª Consuelo, D. Clemente

, Dª Covadonga, Dª Custodia, D. David, D. Diego, Dª Elisa y DIRECCION004 .

CUARTO

La parte actora apelada, y DIRECCION004 . también apelada, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose a los recursos de apelación interpuestos de contrario y solicitaron su desestimación.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 157/2018, en el que por auto de fecha 7 de junio de 2018 se inadmitieron las pruebas solicitadas por ambas partes. Notif‌icada dicha resolución fue recurrida en reposición el cual fue desestimado. Se cumplen las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por la entidad del asunto y las numerosas ponencias que pesan sobre el ponente

.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Bernardo y doña Covadonga ; doña Custodia ; don Camilo y doña Berta, quienes actúan en nombre propio y en el de sus hijos menores don Ignacio, doña Luisa y doña Maite ; don David ; don Benedicto y doña Clemencia ; don Diego y doña Elisa, quienes actúan en su propio nombre y en el de su hijo menor don Julián ; don Leovigildo y Doña Consuelo y don Celestino formularon demanda contra DIRECCION004 . en la que af‌irmaron que los actores son propietarios de las diferentes viviendas que se relacionan en el hecho primero de la demanda situadas en la AVENIDA000 y en la CALLE000 ambas de DIRECCION001 ; así como que todos ellos residen en las viviendas indicadas desde hace varios años a excepción de don Benedicto, doña Clemencia y don Celestino, todo ello conforme a los certif‌icados de empadronamiento aportados.

Asimismo indicaron que la entidad demandada es propietaria de una planta industrial situada en las inmediaciones de las viviendas de los actores que constituye el foco emisor del ruido, y que desde hace varios años los mismos, así como otros vecinos de la zona, vienen denunciando los fuertes ruidos y vibraciones que producen las instalaciones de la demandada, los cuales afectan gravemente a sus derechos a la salud, intimidad e inviolabilidad de sus domicilios y su propiedad, tal y como consta en las dos denuncias de la administración de f‌incas de la comunidad de la AVENIDA000 número NUM000 y en tres denuncias realizadas por la señora Custodia, fechadas entre el 3 de noviembre de 2011 y el 2 de junio de 2014; en la respuesta del Ayuntamiento y en el informe del Área de Seguridad Ciudadana de la Brigada de Juego y Espectáculos del Gobierno de Navarra de 25 de febrero de 2014; habiéndose efectuado diversas mediciones del ruido que produce la demandada en los términos contenidos en el hecho quinto de la demanda y que se efectuaron desde el 2 de diciembre de 2011 al 9 de junio de 2015 y 26 de octubre de 2015, medición efectuada por la Policía Foral que dio lugar a los informes de nueve y 20 de noviembre de 2015.

También alegó que el Gobierno de Navarra inició un procedimiento sancionador contra la empresa demandada habiéndose adoptado como medida cautelar en resolución de 9 de septiembre de 2015 la suspensión de la actividad en el periodo nocturno.

De igual modo af‌irmaron que los hechos relatados constituyen una violación de los derechos fundamentales de los actores señalando que la misma afecta a la salud, intimidad e inviolabilidad de sus domicilios, así como una intromisión en sus propiedades que ocasiona la imposibilidad de descansar e incluso permanecer con cierta tranquilidad en sus domicilios, llegando, en los casos más graves, a precisar asistencia médica.

Así, en efecto, se af‌irma en la demanda que Don Bernardo fue diagnosticado el 20 de junio de 2013 de trastorno de adaptación con sintomatología ansiosa, precisando desde entonces tratamiento farmacológico y el 10 de junio de 2015 de crisis de ansiedad; que doña Covadonga sufre desde el 7 de mayo de 2013 de

trastorno del sueño que precisa también tratamiento farmacológico; que doña Custodia padece desde el año 2013 un cuadro de ansiedad generalizado en tratamiento farmacológico; que don David parece hipoacusia neurosensorial; y que el menor don Julián sufre un deterioro del patrón del sueño precisando tratamiento médico, todo ello con arreglo a los informes médicos aportados.

Pues bien, con arreglo a tales hechos ejercitaron las acciones siguientes: a) acción de cesación o negatoria de servidumbre con base en la ley 367 del Fuero Nuevo de Navarra, y desde la perspectiva de la referida acción considera la parte actora que dicha acción de cesación debe suponer la clausura de las instalaciones de la demanda; subsidiariamente af‌irma la parte actora que lo pretendido es que la demandada realice a su costa las obras y medidas necesarias para evitar la inmisión de ruidos a las viviendas de los actores " que deberán ser acreditadas a su costa en fase de ejecución en el plazo máximo de tres meses, con apercibimiento de ordenar la cláusula de las instalaciones "; b) acción de responsabilidad por daños derivada de las emisiones sonoras dañosas con fundamento en el artículo 1908.2 del CC. En cuanto esta última se distinguen las indemnizaciones reclamadas del modo siguiente: (i) 3500 € por año, 292 € por mes, para los vecinos residentes que cuentan con informes médicos; (ii) 2500 € por año, 208 € al mes, para el resto de residentes; (iii) 1000 € por año, 83 € al mes, para los demandantes que no residen en sus viviendas, " valorando exclusivamente el daño por la devaluación de sus propiedades ", considerando en todo caso como inicio del cómputo la fecha de adquisición de las mismas o la de su ocupación en caso de haber sido posterior o de nacimiento en el caso de los menores, todo ello con arreglo al desglose contenido en los folios 18 y 19, cuyas cantidades ascienden en total a 268.575 €.

Así, concluyó la parte actora pidiendo el suplico de su demanda que:

  1. Declare que DIRECCION004 . carece del derecho a transmitir ruidos a los domicilios de los actores " por encima de los niveles de tolerancia ".

  2. Condene a la demandada a clausurar sus instalaciones de DIRECCION001 .

    Subsidiariamente, que se condene a la demandada a realizar a su costa las obras y medidas necesarias para evitar la inmisión de ruidos a las viviendas, obras que deberán ser acreditadas en fase de ejecución en el plazo máximo de tres meses, con apercibimiento de clausura de las instalaciones.

  3. Se condene a la demandada a pagar a los actores en concepto de daños y perjuicios las cantidades que se expresan en el suplico de la referida demanda.

    La sociedad demandada DIRECCION004 . contestó a la demanda...

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