STS, 23 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 8 de octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 689/96, interpuesto por D. Jose Pablocontra la sentencia dictada en 28 de marzo de 1.996 por el Juzgado de lo Social de Cuenca en los autos núm. 580/95 seguidos a instancia de D. Jose Pablo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. Es parte recurrida D. Jose Pablo, representado por el Letrado Sr. Lillo Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, contenía como hechos probados: "1º. D. Jose Pablo, nacido el 1-2-55, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, encuadrado en el Régimen General como trabajador por cuenta ajena, dada su profesión de peón construcción.- 2º. Por sentencia de este Juzgado se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en base a las siguientes lesiones: rigidez rodilla derecha, con efectos 16-8-88.- 3º. Interesada la revisión del grado de invalidez por agravación, fue denegada por resolución del INSS DE 1-8-95, planteada reclamación previa, fue desestimada por nueva resolución de 9-11-95.- 4º.- Las lesiones que padece el actor en la actualidad son las siguientes: rigidez rodilla derecha, con limitación a la flexión. Neuropatía cubital izquierda. Polineuropatía leve de predominio sensitivo sin filiar. Pérdida de fuerza en MSI. Atrofia antebrazo izquierdo. Hipoacusia leve. El actor es diestro.- 5º. La base reguladora a efectos de la prestación solicitada, asciende a 41.502 pts. al mes". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Pablo, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las prestaciones deducidas en su contra ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Que con estimación del recurso formalizado por D. Jose Pablo, contra la sentencia dictada con fecha de 28 de marzo de 1.996, por el Juzgado de lo Social de Cuenca, en Autos núm. 580/1995, sobre revisión del grado de invalidez, procede la revocación de la misma y el reconocimiento al recurrente de la situación de Invalidez Permanente Absoluta por enfermedad común, con derecho a prestación económica del 100% de la base reguladora reglamentaria de 41.502 pesetas con efectos retroactivos desde la fecha de valoración del informe emitido por la UVMI, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandados a estar y pasar por la presente declaración de condena".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1.994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 2 de diciembre de 1.996. En él se alega como motivo de casación la infracción del artículo 40 a) de la Orden de 15 de abril de 1.969 y el artículo 21 a) del Decreto 3158/66, de 23 de diciembre..

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 3 de marzo de 1.997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno. y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de septiembre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que se plantea en el presente

recurso consiste en determinar cual es la fecha inicial de efectos de la

revisión del grado de invalidez permanente reconocido al actor.

La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 8 de octubre de 1996, ha fijado el comienzo de los efectos económicos en la fecha del dictamen de la UVAMI.

El I.N.S.S. considera que no es correcta la fijación de esta fecha

inicial de efectos que dispone la citada sentencia, y consecuentemente, ha interpuesto frente a la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que pretende que se declare que el pago de la pensión de invalidez absoluta ha de hacerse efectivo a partir de la fecha

de la Resolución de la Dirección provincial de tal entidad gestora,

que puso fin al expediente administrativo de revisión.

Se alega como "contraria" a la recurrida la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1994, recaída en recursos de casación para la unificación de doctrina. Esta sentencia, resolviendo caso análogo al de autos, dispuso que cuando se lleva a cabo la revisión del grado de invalidez permanente de un beneficiario de la Seguridad Social, la fecha a partir de la cual surte efectos el nuevo grado reconocido, no es la de la solicitud de revisión formulada por el interesado, sino la de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo correspondiente. No hay duda, por tanto, que entre la contraria y la recurrida se da la contradicción que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El problema que se plantea en este recurso ha sido ya resuelto por esta Sala en sentencias de 24 de mayo de 1991, 17 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1992, 13 de julio de 1992, 20 de julio de 1992, 14 de junio de 1993, 31 de enero de 1994 y 31 de mayo de 1994, todas ellas dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, habiendo establecido estas sentencias que la fecha de efectos de la revisión del grado de incapacidad permanente es aquélla en que se pronunció la resolución del I.N.S.S. que puso fin al expediente administrativo, no la de la solicitud del interesado. Por consiguiente, también aquí se ha de aplicar la solución citada, lo que obliga a fijar los efectos iniciales de la prestación de incapacidad permanente absoluta del actor en la fecha en que se dictó la Resolución de la Dirección provincial del I.N.S.S. de Vizcaya que puso fin al expediente administrativo de revisión.

TERCERO

Así pues, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de

Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio

Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de

doctrina formulado por el I.N.S.S. y casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se ratifica y confirma el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta del actor que se

expresa en dicha sentencia recurrida, así como la condena al I.N.S.S. a que

le satisfaga la pensión vitalicia que en tal sentencia se determina, con la

única salvedad de la fecha en que tal pensión se ha de comenzar a abonar, que se fija en el día en que se dictó la mencionada Resolución de la Dirección provincial del I.N.S.S. de Vizcaya.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 8 de octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 689/96, interpuesto por D. Jose Pablocontra la sentencia dictada en 28 de marzo de 1.996 por el Juzgado de lo Social de Cuenca en los autos núm. 580/95 seguidos a instancia de D. Jose Pablo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que los efectos de la incapacidad permanente absoluta reconocida al actor se iniciarán a partir del día en que se dictó la Resolución de la Dirección provincial del I.N.S.S. que puso fin al expediente administrativo, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al pago consecuente, de esta pensión desde dicho momento inicial.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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