STSJ Andalucía , 26 de Febrero de 2001

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2001:2480
Número de Recurso134/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

J.V. SENT. NUM. 603/2.001.

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JOAQUIN L. SANCHEZ CARRION ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veintiséis de Febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 134/2.000, interpuesto por el I.N.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granada en fecha 25 de Noviembre de 1.999, en autos núm.

182/99, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN L. SANCHEZ CARRION.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Mónica sobre INVALIDEZ contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 25 de Noviembre de 1.999, por la que estimando la demanda declara a la actora afecta de invalidez permanente total.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª. Mónica , nacida en 4.1.43 con domicilio para notificaciones en Avda DIRECCION000 , NUM000 Bajo iz, está afiliada a la S. Social con el núm. NUM001 siendo su base reguladora de 70.882 pesetas y su profesión de limpiadora.

  2. - Por resolución del I.N.S.S., de 14.1.99, le fue denegada la prestación de invalidez permanente en base a no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de I. 3°.- Disconforme, interpuso Reclamación previa en 29.1.99 que fue desestimada en 8.3.99. La demanda jurisdiccional en 5.3.99.

  3. - Con fecha 23.10.1.998 el EVI emitió informe médico de Síntesis: Paciente de 54 años con diagnóstico de epidermoide de cerviz E-IB. Tratamiento en radioterapia. Como propuesta formulada la de I. P.T. (fólio 44 de autos).

  4. - La actora padece las secuelas siguientes: Epidermoide de Cerviz E-Ib y remitida por el Servicio de Ginecología para valoración de RTE properatoria. Historia de coitorragias esporádicas desde Julio-96.

    Citología: La epidermoide indiferenciado de cerviz. A la exploración en ginecología: Cerviz memelonado, hipertrófico y sangrante. En comité de tumores se decide par R.T. preoperatoria. Sometida a RTE del 23 de Mayo al 30 de Junio 97.

  5. - El demandante acredita cotizados 2.644 días según informe de vida laboral obrante en autos (fólio 70). La fecha de efectos es el 31.7.97 puesto que después permanece en paro involuntario.

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con amparo en el art 191 a) de la LPL se denuncia por la recurrente infracción del art 359 de la LEC, entendiendo que se ha producido una incongruencia en la sentencia recurrida al afirmarse en el Hecho probado 6° que los efectos económicos de la prestación son del 31/7/97, motivo que ha de ser analizado en primer lugar a pesar de venir formulado como 3° en el escrito de recurso, ya que un hipotético éxito del mismo haría innecesario entrar en el exámen de los otros dos motivos. La censura jurídica no merece favorable acogida en los términos en los que está planteada -únicos a los que, por la extraordinaria naturaleza de este recurso, puede ceñirse la Sala-, ya que, según reiterada doctrina del TS la congruencia activa viene determinada por una racional adecuación del Fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos básicos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 noviembre 1985, 6 octubre 1986, 22 noviembre 1986, 25 de Junio de 1987 etc.), no apreciándose, en tales términos, una incongruencia en la sentencia recurrida, ya que el Fallo resuelve la cuestión en los extremos básicos planteados, debiendo impugnarse la supuesta inadecuación de incluir la fecha de efectos de la prestación dentro del relato fáctico por la vía del apartado b) del art. 191 LPL, como así hace el propio recurrente en el siguiente motivo.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la LPL -motivo formulado en el escrito de recurso tras el de la censura jurídica del apartado c) pero que debe ser analizado previamente por tener su resultado una evidente incidencia en aquel- interesa el INS recurrente la revisión del Hecho probado n° 6 de la sentencia de instancia para que se sustituye por la siguiente redacción: "El demandante acredita cotizados 2494 días según el informe de cotización obrante a los folios 52 y 55 de los autos", modificación que ha de ser acogida ya que así consta en tales documentos, constatándose el...

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