STSJ Canarias 841/2006, 14 de Julio de 2006
Ponente | FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2006:3073 |
Número de Recurso | 455/2005 |
Número de Resolución | 841/2006 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA 841/06
Iltmos. Srs.:
Presidente:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Javier Varona Gómez Acedo
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de julio del año dos mil seis.
Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Iván , representado por el Procurador don Francisco Neyra Cruz, asistida del Letrado don Pedro Rodríguez Cruz; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo de 426,97 euros la cuantía del recurso.
Con fecha 26 de enero del 2005 el hoy actor formuló reclamación económicoadministrativa contra un Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT (Delegación de Las Palmas G.C.), por el que se le impuso una sanción de 426,97 euros de multa, por la falta de ingreso en plazo de la totalidad del IRPF correspondiente al 2002.
La reclamación es desestimada por resolución del TEAR de fecha 31 de mayo del 2005.
La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo contra esta resolución, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la sanción originariamente impugnada.
La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 14 de julio del año 2.006 , en cuyo acto tuvo lugar su realización.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.
La cuestión que constituye el objeto de la actual controversia coincide no ya en suslíneas maestras, sino también en todos sus detalles y matices con otras anteriores, cuya respuesta judicial se encuentra en una constelación de Sentencias de esta Sala a partir de las que llevan fecha 9 de diciembre del 2005 y 10 de marzo del 2006, a las que siguieron otras varias, alguna muy reciente (dos de 16 de junio del 2006 ). Estamos, pues, en presencia de un cuerpo coherente de doctrina que refleja el modo de ser entendido el Derecho por este Tribunal Superior de Justicia. En consecuencia, se nos impone como precedente judicial vinculante, en el sentido estricto del término, por imperativo además de los principios de seguridad jurídica y de igualdad, consagrados en los artículos 9 y 14 de la Constitución española.
Dicho esto, y sin más digresiones, conviene en este punto recordar que la necesidad de que concurra el elemento intencional en el agente infractor constituye una constante en el ordenamiento español regulador de las infracciones, desde el Reglamento de la Inspección de Hacienda de 1926 que, con las modificaciones de 1952 y 1963, ha constituido hasta 1935 el ordenamiento básico en esta materia. Incluso cuando en la Ley sobre Inspección de Tributos de 20 de diciembre de 1952 desaparece la referencia expresa a la "malicia" o "propósito de ocultación" que se contenía en la legislación anterior, la Jurisprudencia mantuvo siempre la necesidad de apreciar la concurrencia de ánimo o propósito de evasión para calificar una conducta como infracción.
Es cierto que el redactor de la Ley 10/85 ha optado en la materia por la forma más débil de imputabilidad, al disponer en el artículo 77.1) LGT que "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", de forma que basta la imprudencia simple para ser jurídicamente responsable de una infracción tributaria. Con todas las reservas con que hay que aceptar tal posición...
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