STSJ Extremadura , 21 de Julio de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:1594
Número de Recurso459/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00487/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 4 0101179 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000459 /2003 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL Recurrente/s: MUTUAL CYCLOPS MUTUAL CYCLOPS Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , Esteban , FLEXTIPLAN S.A. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de CACERES DEMANDA 0000454 /2002 ROLLO: 459/2.003 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez /

Presidente /

Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo /

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano /

/

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de julio de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY S E N T E N C I A Nº 487 En el Recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Mª. Nieves Caballero de la Osa, en representación de MUTUAL CYCLOPS, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número1 de Cáceres, de fecha 7 de octubre de 2.002, en Autos seguidos a instancia de D. Esteban , contra el indicado recurrente, FLEXTIPLÁN SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad, ha actuado como Ponente el Itmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1º.- El demandante en el presente procedimiento Esteban , el día 4 de marzo de l.998 sufrió un percance, calificado como accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios profesionales para la empresa codemandada FLEXTIPLAN SA la cual tenía asegurada la cobertura de la contingencia con la mutua MUTUAL CYCLOPS. 2º.- El trabajador quedó en IT entre el día 4 de marzo de l.998 y el 15 de noviembre de l.999. 3º.- Como consecuencia de la acción inspectora, se levanta acta, no impugnada en su tiempo- la cual se tiene aquí íntegramente por reproducida F. 16 al 19-, en virtud de la cual se concluye que la empresa infracotizó por el trabajador, de suerte que en el mes de febrero de l.998 la entidad de la infracotización alcanzó la cifra de 98.385 pts (tomándose como base de cotización la de las horas extraordinarias). 4º.- La empresa pagó. Durante el tiempo que se dice, 1229 pts menos diarias de la base reguladora que correspondía en atención a las cotizaciones debidas de hacer en su tiempo. 5º.- Seguido procedimiento ante el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona, este dicta sentencia obrante en los folios 319 a 325 de los autos cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. 6º.- Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda del trabajador demandante, interpone recurso de suplicación la Mutua Patronal demandada que en un único motivo denuncia la infracción de los dispuesto en los artículos 126 de la vigente Ley General de la Seguridad Social y 92 y siguientes de la de 1966, pretendiendo que se considere a la empresa demandada, que cotizaba por un salario inferior al que percibía el trabajador cuando sufrió el accidente de trabajo, responsable del abono de la reclamado, sin perjuicio de la obligación de la recurrente de anticiparlo, alegación que debe prosperar.

En efecto, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de septiembre de 1.996 lo siguiente:

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Según las tres sentencias primeramente mencionadas "aquí opera el principio de la automaticidad de las prestaciones consagrado en el artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 al disponer que, el incumplimiento de las obligaciones del empresario en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de su responsabilidad, sin perjuicio de lo cual las entidades gestoras, Mutuas Patronales o, en su caso, los servicios comunes procederán de acuerdo con sus respectivas competencias al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos en los que así se determine reglamentariamente con la consiguiente subrogación en los derechos y obligaciones de tales beneficiarios".

Y por ello concluyen que "aplicando esta norma al caso...

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