STSJ Cataluña 608/2009, 8 de Junio de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:4524
Número de Recurso25/2006
Número de Resolución608/2009
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 608

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 25/2006, interpuesto por PISTRAMIT, S.L, representado por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 15 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación núm. 08/12485/2002, interpuesta por la representación de Pistramit, S.L. contra dos acuerdos de 10 de julio de 2002 de la Dependencia Provincial de Inspección de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, liquidación derivada del acta, modelo A01, núm. 72235332, y sanción por infracción tributaria grave del art. 79.a) de la LGT/1963. (liquidación con clave A0860002030000806 , de un importe de 3.398,5 # y liquidación con clave A0860002020011739, de un importe de 2.232,69 #, respectivamente).

SEGUNDO

Contra dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte recurrente, interesando en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia "en que se declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, procediendo por ello a su anulación y acordándose estimar la pretensiones de esta parte, esto es, declarándose la prescripción de la deuda y sanción, así como la nulidad de las actuaciones por los defectos alegados, con expresa condena en costas a la parte demandada".

Pese a la literalidad del petitum de la demanda, la parte recurrente plantea como cuestión previa la relativa a la competencia del órgano administrativo, por el hecho de que el acuerdo impugnado -según la parte- no contenga la identificación nominativa de la persona que presuntamente la ha dictado -circunstancia que afirma no consta en el expediente administrativo-, con la consiguiente nulidad del acto administrativo.

El alegato, que parece referirse a los acuerdos del Inspector Jefe de 10 de julio de 2002 (en el motivo se habla en singular de "persona"), decae por su base fáctica, a la vista del expediente administrativo de gestión y del expediente sancionador, por cuanto, contrariamente a lo manifestado por la parte, en tales acuerdos se identifica por su nombre y apellidos a la persona que los dictó y firmó, el Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, D. Isidoro García Millán (folios 95 del expediente de gestión y 41 del expediente sancionador). Y si es a la resolución del TEARC a la que se refiere la parte, consta también en el acuerdo la relación nominal de los miembros de la Sala 1ª del TEARC que la dictan.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso al parte recurrente alega la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y de la acción para sancionar.

Es constante la jurisprudencia en considerar que "en materia de prescripción, la normativa que se aplica es la vigente en el momento en que se cumple el plazo prescriptivo, de modo que, si vigente uno determinado, se modifica dicho plazo reduciéndolo, este nuevo plazo se aplicará desde su entrada en vigor, de manera, que si todavía no se hubiera cumplido el anterior, pero sí se ha cumplido el nuevo plazo (mas corto), este surtirá plenos efectos, respecto de todas aquellas obligaciones tributarias a que les afecte" (STS de 19 de diciembre de 2003 ).

La doctrina sobre prescripción en materia tributaria, al albur de la nueva regulación establecida por la Ley 1/1998 y el RD 136/2000 , contenida en la STS de 25 de septiembre de 2001 (rec. núm. 6789/2000; RJ2001, 8267 ), fija de un modo exhaustivo los diversos supuestos de vigencia de los plazos de prescripción en el ámbito tributario.

En esencia son cinco reglas:

  1. A partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 y del RD 136 /2000, se reduce a 4 años el plazo general de prescripción en materia tributaria, así que (D.F.4ª) el plazo de prescripción cuatrienal de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999 , con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente.

  2. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción en virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley , o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

  3. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.

  4. Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

  5. Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el «dies a quo» del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la L.G.T. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente.

Sin embargo, como hemos repetido en numerosas sentencias - entre ellas, las núm. 689, 707, 777, 813 ó 1032, todas ellas de 2007, por citar algunas-, en materia de sanciones tributarias, a diferencia de lo expuesto, el plazo de prescripción de cuatro años debe aplicarse retroactivamente, cualquiera que sea la fecha de comisión de la infracción, por ser norma sustantiva y no meramente procesal y resultar ser mas favorable para el obligado tributario.

CUARTO

En el presente caso, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria ya fue planteada por la actora en la vía económico-administrativa, rechazándola el acto impugnado del TEARC, tras reseñar el contenido de los artículos 64 de la LGT/1963 , según redacción dada por la Disposición Final 1ª de la Ley 1/1998, y 65 y 66 de la misma LGT, con base principalmente a las siguientes consideraciones contenidas en el fundamento de derecho tercero:

«De acuerdo con lo expuesto, y en conformidad con lo alegado por la actora, el inicio de cómputo del plazo de prescripción del ejercicio controvertido, debe situarse en principio, en la fecha de finalización del plazo voluntario de declaración, es decir el 25 de julio de 1995. Alega la reclamante que las causas de la prescripción recaudatoria no...

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